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PUBLICACIÓN
El Tribunal Constitucional frena la doctrina expansionista del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre el control del fondo de los laudos arbitrales
9 de julio, 2020
1. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), Sala de lo Civil y Penal, se había pronunciado en sentido negativo sobre la posibilidad de poner fin, por medio de un acuerdo transaccional entre las partes, a un proceso en que se había ejercitado la acción de anulación de un laudo arbitral por infracción del orden público y conculcación de reglas esenciales del procedimiento causantes de indefensión.
El Auto del TSJM de 4 de abril de 2017 (AC 2017/376 ), con voto particular del Presidente, había rechazado tal pretensión entendiendo, con cita de su doctrina anterior ( V. la Sentencia TSJM 62/2015, del 7 de septiembre, FJ lº bis) que, «sin perjuicio de las facultades generales de disposición de las partes en el proceso civil, el objeto del procedimiento de anulación de laudos no es disponible, ya que existe un interés general en depurar aquellos que sean contrarios al orden público». Promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, fue igualmente desestimado. Seguido, en definitiva, el proceso de anulación, se dictó sentencia el 4 de mayo de 2017 (AC 2017563) estimando la demanda de nulidad del laudo arbitral, por entender que se había dictado con manifiesta pérdida de la imparcialidad objetiva del árbitro. Planteado frente a la sentencia nuevo incidente excepcional de nulidad de actuaciones, alegándose de nuevo la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por el rechazo de la petición conjunta de archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal derivada del acuerdo entre las partes, fue inadmitido, al entender que se trataba de una pretensión «repetidamente denegada por el tribunal».
2. Interpuesto recurso de amparo, el Tribunal Constitucional considera que el problema se reduce a determinar si la decisión de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de no atender la petición de archivo del proceso por pérdida sobrevenida de objeto y, por consiguiente, de entrar en el fondo de la demanda de anulación del laudo arbitral, vulneró el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva en términos de razonabilidad de las resoluciones denegatorias impugnadas. Se trata de ver si la interpretación de las normas procesales efectuada por tales resoluciones «es o no respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo y, en particular, como antes se ha subrayado, si esa interpretación revela un rigor o formalismo exagerado en relación con los fines que trata de preservar y el sacrificio que comporta y en, consecuencia, acaba por convertir en impracticable el derecho a la disponibilidad del proceso civil».
La respuesta del Tribunal Constitucional es contundente: «A juicio de este Tribunal, la decisión impugnada es, cuando menos, irrazonable y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (…). La sentencia rechaza la solicitud de archivo al entender, primero, que no cabe aplicar el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el procedimiento de anulación de laudos arbitrales; dado que el procedimiento concluyó ya con el laudo, siendo el objeto del proceso de anulación del laudo otro distinto al procedimiento arbitral en sentido estricto (que es al que alcanzaría en su caso el pacto logrado entre las partes). Con este razonamiento, que no se basa en norma procesal alguna, la Sala evita entrar a decidir una cuestión que, a priori, es perfectamente admisible en este tipo de procedimientos (…); la conclusión de los autos recurridos es forzada dado que, en efecto, el objeto del arbitraje fue decidido ya en el laudo, pero lo que parece incontrovertible es que es la voluntad de evitar la ejecución del laudo y de obtener su revocación lo que justifica el procedimiento de anulación. En consecuencia, no se puede afirmar de manera tan categórica que las partes no puedan alcanzar un acuerdo posterior al laudo ni que, de dicho acuerdo, no se pueda entender que tanto demandante como demandada decaigan en su interés en seguir litigando. Mediante tal línea argumentativa se llega a negar el carácter subjetivo de los derechos que se ejercen en el proceso de anulación de laudos, otorgando a las partes tan sólo el poder de desencadenar el proceso, pero sin poder hacer valer, a posteriori, los cambios sobrevenidos que afecten a su interés para obtener la sentencia. Por el contrario, ha de entenderse que ello entra dentro del terreno del poder de disposición de las partes en un proceso civil, como lo es el proceso de anulación del laudo arbitral, sin que exista norma legal prohibitiva a dicho respecto».
Ciertamente puede entenderse que el objeto del proceso de anulación del laudo por ser contrario al orden público es indisponible. Pero —dice el Tribunal Constitucional— «las decisiones recurridas (especialmente el Auto de 4 de abril de 2017, FJ 2) parten del error de entender que la voluntad de las partes se dirigía a disponer del objeto del procedimiento de anulación (que se integra por las causas de nulidad invocadas)», cuando «resulta obvio que la pretensión era la de manifestar a la Sala su ausencia de interés en proseguir con el litigio, al haber obtenido un acuerdo sobre las obligaciones patrimoniales reconocidas en el laudo, cuyo carácter de derecho privado patrimonial no se discute (…)».
A juicio de la sentencia las decisiones recurridas «no deslindan el terreno del litigio subyacente (aún pendiente, a pesar de la existencia de un laudo, pues de otro modo no tendría sentido la búsqueda de un acuerdo extrajudicial) del objeto del procedimiento de anulación, obviando que son presupuestos de la estimación de la demanda no sólo la existencia del vicio de anulación que se invoca, sino también la existencia del interés legítimo, cuestión ésta que pertenece al ámbito estricto subjetivo de las partes». La cuestión podría discutirse en caso de petición unilateral de una de las partes, controvertida por la contraria, pero no cuando las partes piden —como en el caso— el archivo (desistimiento) del proceso como consecuencia de la pérdida de interés en seguir litigando tras alcanzar el acuerdo transaccional.
Y a partir de tales consideraciones, concluye el Tribunal Constitucional, con un duro reproche a las resoluciones recurridas, que tales resoluciones han realizado un ensanchamiento del concepto de orden público para llevar a cabo una revisión de fondo del litigio, «lo que pertenece en esencia sólo a los árbitros, desborda el alcance de la acción de anulación y desprecia el poder de disposición o justicia rogada de las partes del proceso».
El Auto del TSJM de 4 de abril de 2017 (AC 2017/376 ), con voto particular del Presidente, había rechazado tal pretensión entendiendo, con cita de su doctrina anterior ( V. la Sentencia TSJM 62/2015, del 7 de septiembre, FJ lº bis) que, «sin perjuicio de las facultades generales de disposición de las partes en el proceso civil, el objeto del procedimiento de anulación de laudos no es disponible, ya que existe un interés general en depurar aquellos que sean contrarios al orden público». Promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, fue igualmente desestimado. Seguido, en definitiva, el proceso de anulación, se dictó sentencia el 4 de mayo de 2017 (AC 2017563) estimando la demanda de nulidad del laudo arbitral, por entender que se había dictado con manifiesta pérdida de la imparcialidad objetiva del árbitro. Planteado frente a la sentencia nuevo incidente excepcional de nulidad de actuaciones, alegándose de nuevo la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por el rechazo de la petición conjunta de archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal derivada del acuerdo entre las partes, fue inadmitido, al entender que se trataba de una pretensión «repetidamente denegada por el tribunal».
2. Interpuesto recurso de amparo, el Tribunal Constitucional considera que el problema se reduce a determinar si la decisión de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de no atender la petición de archivo del proceso por pérdida sobrevenida de objeto y, por consiguiente, de entrar en el fondo de la demanda de anulación del laudo arbitral, vulneró el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva en términos de razonabilidad de las resoluciones denegatorias impugnadas. Se trata de ver si la interpretación de las normas procesales efectuada por tales resoluciones «es o no respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo y, en particular, como antes se ha subrayado, si esa interpretación revela un rigor o formalismo exagerado en relación con los fines que trata de preservar y el sacrificio que comporta y en, consecuencia, acaba por convertir en impracticable el derecho a la disponibilidad del proceso civil».
La respuesta del Tribunal Constitucional es contundente: «A juicio de este Tribunal, la decisión impugnada es, cuando menos, irrazonable y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (…). La sentencia rechaza la solicitud de archivo al entender, primero, que no cabe aplicar el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el procedimiento de anulación de laudos arbitrales; dado que el procedimiento concluyó ya con el laudo, siendo el objeto del proceso de anulación del laudo otro distinto al procedimiento arbitral en sentido estricto (que es al que alcanzaría en su caso el pacto logrado entre las partes). Con este razonamiento, que no se basa en norma procesal alguna, la Sala evita entrar a decidir una cuestión que, a priori, es perfectamente admisible en este tipo de procedimientos (…); la conclusión de los autos recurridos es forzada dado que, en efecto, el objeto del arbitraje fue decidido ya en el laudo, pero lo que parece incontrovertible es que es la voluntad de evitar la ejecución del laudo y de obtener su revocación lo que justifica el procedimiento de anulación. En consecuencia, no se puede afirmar de manera tan categórica que las partes no puedan alcanzar un acuerdo posterior al laudo ni que, de dicho acuerdo, no se pueda entender que tanto demandante como demandada decaigan en su interés en seguir litigando. Mediante tal línea argumentativa se llega a negar el carácter subjetivo de los derechos que se ejercen en el proceso de anulación de laudos, otorgando a las partes tan sólo el poder de desencadenar el proceso, pero sin poder hacer valer, a posteriori, los cambios sobrevenidos que afecten a su interés para obtener la sentencia. Por el contrario, ha de entenderse que ello entra dentro del terreno del poder de disposición de las partes en un proceso civil, como lo es el proceso de anulación del laudo arbitral, sin que exista norma legal prohibitiva a dicho respecto».
Ciertamente puede entenderse que el objeto del proceso de anulación del laudo por ser contrario al orden público es indisponible. Pero —dice el Tribunal Constitucional— «las decisiones recurridas (especialmente el Auto de 4 de abril de 2017, FJ 2) parten del error de entender que la voluntad de las partes se dirigía a disponer del objeto del procedimiento de anulación (que se integra por las causas de nulidad invocadas)», cuando «resulta obvio que la pretensión era la de manifestar a la Sala su ausencia de interés en proseguir con el litigio, al haber obtenido un acuerdo sobre las obligaciones patrimoniales reconocidas en el laudo, cuyo carácter de derecho privado patrimonial no se discute (…)».
A juicio de la sentencia las decisiones recurridas «no deslindan el terreno del litigio subyacente (aún pendiente, a pesar de la existencia de un laudo, pues de otro modo no tendría sentido la búsqueda de un acuerdo extrajudicial) del objeto del procedimiento de anulación, obviando que son presupuestos de la estimación de la demanda no sólo la existencia del vicio de anulación que se invoca, sino también la existencia del interés legítimo, cuestión ésta que pertenece al ámbito estricto subjetivo de las partes». La cuestión podría discutirse en caso de petición unilateral de una de las partes, controvertida por la contraria, pero no cuando las partes piden —como en el caso— el archivo (desistimiento) del proceso como consecuencia de la pérdida de interés en seguir litigando tras alcanzar el acuerdo transaccional.
Y a partir de tales consideraciones, concluye el Tribunal Constitucional, con un duro reproche a las resoluciones recurridas, que tales resoluciones han realizado un ensanchamiento del concepto de orden público para llevar a cabo una revisión de fondo del litigio, «lo que pertenece en esencia sólo a los árbitros, desborda el alcance de la acción de anulación y desprecia el poder de disposición o justicia rogada de las partes del proceso».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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