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¿Se puede impugnar una garantía real en el incidente de impugnación de la lista de acreedores del concurso?
10 de julio, 2020
Guifersol fue declarada en concurso de acreedores. En la lista de acreedores, el crédito de Caixabank, derivado de un préstamo, fue reconocido y clasificado como crédito especialmente privilegiado en cuanto estaba garantizado con la prenda sobre un saldo bancario. La lista de acreedores fue impugnada por la administración concursal de Trimtor, que impugnó la clasificación del crédito de Caixabank como crédito con privilegio especial. En esta demanda de impugnación, se solicitó la nulidad del contrato de pignoración y que, en consecuencia, se clasificara ese crédito como ordinario. La nulidad se fundaba en la infracción del artículo 1.857.3º del Código Civil, ya que sobre el activo pignorado (derecho de crédito sobre el saldo de la cuenta) no podían disponer Guifersol y Trimtor (socios de una UTE a la sazón) por impedirlo una anterior medida cautelar tomada en el concurso de otra empresa que fue parte de la UTE. Caixabank se opuso por inadecuación del procedimiento, ya que la nulidad de la prenda debía hacerse valer por el incidente de reintegración ( art. 71.6 Ley Concursal ), y por falta de legitimación activa para ejercitar esta acción, ya que le correspondía a la administración concursal. La demanda de Trimtor fue estimada en las dos instancias y anulada por el Tribunal Supremo en STS 197/2020, de 26 de mayo.
La argumentación de la Sala es la que sigue. La restricción de la legitimación activa para el ejercicio de las acciones de reintegración prevista en el artículo 72 de la Ley Concursal (LC) contrasta con la amplitud de legitimación reconocida en el artículo 96 LC para la impugnación de la lista de acreedores. Del apartado 1 se desprende que la legitimación se reconoce a cualquier interesado. A tenor del apartado 3 de esta norma, «La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos». De este modo, cabe impugnar la clasificación de créditos porque no se está de acuerdo con la clasificación de los créditos reconocidos. Por lo tanto, en principio, cabe impugnar la clasificación hecha por la administración concursal en la lista de acreedores de un crédito con privilegio especial, en este caso un crédito garantizado con prenda. Las razones de la improcedencia de esta clasificación serían muy variadas, por ejemplo porque no existe o subsiste la prenda, lo que requiere ineludiblemente revisar el título en virtud del cual fue reconocido. Ahora bien, cuando la impugnación de la clasificación de ese crédito con privilegio especial tiene como presupuesto la previa impugnación de la constitución de la garantía real, realizada antes de la declaración de concurso, en cuanto constituye una acción de reintegración cuyo ejercicio expresamente prevé el artículo 71.6 LC, en relación con el 72.1, no puede eludirse la aplicación de estas previsiones legales, que constituyen a estos efectos una ley especial, sin importar si se ejercita una acción de nulidad o de rescisión. De otro modo, estaríamos amparando un fraude de ley procesal: para evitar la aplicación de unas normas que, en atención a una determinada razón de ser, restringen la legitimación para el ejercicio de la acción de impugnación (nulidad de una prenda constituida por el concursado antes del concurso), se acude al subterfugio de la impugnación de la lista de acreedores (en concreto, de la clasificación del crédito del acreedor pignoraticio como crédito con privilegio especial) para justificar la legitimación para ejercitar la acción de nulidad de la constitución de la prenda, de la que en realidad se carece. En realidad, en un supuesto como el presente, la propia Ley Concursal ha previsto que pueda alterarse la lista de acreedores como consecuencia de la estimación de una acción de reintegración, al admitir en el apartado 3 del artículo 97 LC que, aparte de los supuestos que se enuncian, pueda haber otros, previstos en la ley, de modificación de la lista de acreedores. Uno de ellos es la acción de reintegración, pues la rescisión o impugnación de un acto de disposición puede conllevar una alteración de los créditos o de su reconocimiento. Este sería el presente caso, pues si se hubiera ejercitado la acción de nulidad de la constitución de prenda por el cauce adecuado de las acciones de impugnación/reintegración y, consiguientemente, a instancia de quien estuviera legitimado para ello, y esta acción hubiera prosperado, el efecto de la nulidad supone dejar sin efecto la garantía real, lo que determina el cambio o modificación de la clasificación de ese crédito en garantía del cual se había constituido la prenda que pierde la condición de privilegiado especial.
Comentario: La sentencia se funda en una consideración práctica razonable: hay que salvaguardar el ámbito de legitimación restringida de las acciones rescisorias concursales «y otras de impugnación», que no se debería sortear acudiendo «fraudulentamente» a la legitimación universal del artículo 96.3 (impugnación de la lista de acreedores). Pero es cierto que el artículo 96.3 permite que se impugne por cualquier interesado la clasificación de un determinado crédito. Según la sentencia, ello puede ocurrir de maneras muy variadas, por ejemplo, «porque no existe o subsiste la prenda». Pero no se puede impugnar indirectamente la lista mediante el expediente de «impugnar» la prenda, pretensión que sólo tendría cabida en una acción de reintegración.
La distinción es sinuosa. Primero, la prenda no se impugnó por ser perjudicial al concurso, sino por una pretendida falta de presupuesto de validez de la prenda (ausencia de poder de disposición). Segundo, imaginemos que el actor no impugna la prenda como tal, e indirectamente la clasificación, sino el «contrato de préstamo hipotecario» por una razón que no es el perjuicio de la masa. ¿También habría que residenciar la pretensión en el artículo 71 LC? ¿Y si pretendiera únicamente la declaración de «inexistencia» de la prenda, porque ya «no subsiste» o porque «ya no subsiste» el crédito garantizado?
En cualquier caso, la decisión judicial es correcta. El incidente del artículo 96 no es el lugar para tramitar una impugnación de nulidad del título de crédito presentado, y más si se pretende, como se pretende por la norma, que todas las impugnaciones se acumulen y que, de ser posible, no se celebre vista en el incidente. Cfr. artículo 13 del Real Decreto-ley (COVID) 16/2020.
La argumentación de la Sala es la que sigue. La restricción de la legitimación activa para el ejercicio de las acciones de reintegración prevista en el artículo 72 de la Ley Concursal (LC) contrasta con la amplitud de legitimación reconocida en el artículo 96 LC para la impugnación de la lista de acreedores. Del apartado 1 se desprende que la legitimación se reconoce a cualquier interesado. A tenor del apartado 3 de esta norma, «La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos». De este modo, cabe impugnar la clasificación de créditos porque no se está de acuerdo con la clasificación de los créditos reconocidos. Por lo tanto, en principio, cabe impugnar la clasificación hecha por la administración concursal en la lista de acreedores de un crédito con privilegio especial, en este caso un crédito garantizado con prenda. Las razones de la improcedencia de esta clasificación serían muy variadas, por ejemplo porque no existe o subsiste la prenda, lo que requiere ineludiblemente revisar el título en virtud del cual fue reconocido. Ahora bien, cuando la impugnación de la clasificación de ese crédito con privilegio especial tiene como presupuesto la previa impugnación de la constitución de la garantía real, realizada antes de la declaración de concurso, en cuanto constituye una acción de reintegración cuyo ejercicio expresamente prevé el artículo 71.6 LC, en relación con el 72.1, no puede eludirse la aplicación de estas previsiones legales, que constituyen a estos efectos una ley especial, sin importar si se ejercita una acción de nulidad o de rescisión. De otro modo, estaríamos amparando un fraude de ley procesal: para evitar la aplicación de unas normas que, en atención a una determinada razón de ser, restringen la legitimación para el ejercicio de la acción de impugnación (nulidad de una prenda constituida por el concursado antes del concurso), se acude al subterfugio de la impugnación de la lista de acreedores (en concreto, de la clasificación del crédito del acreedor pignoraticio como crédito con privilegio especial) para justificar la legitimación para ejercitar la acción de nulidad de la constitución de la prenda, de la que en realidad se carece. En realidad, en un supuesto como el presente, la propia Ley Concursal ha previsto que pueda alterarse la lista de acreedores como consecuencia de la estimación de una acción de reintegración, al admitir en el apartado 3 del artículo 97 LC que, aparte de los supuestos que se enuncian, pueda haber otros, previstos en la ley, de modificación de la lista de acreedores. Uno de ellos es la acción de reintegración, pues la rescisión o impugnación de un acto de disposición puede conllevar una alteración de los créditos o de su reconocimiento. Este sería el presente caso, pues si se hubiera ejercitado la acción de nulidad de la constitución de prenda por el cauce adecuado de las acciones de impugnación/reintegración y, consiguientemente, a instancia de quien estuviera legitimado para ello, y esta acción hubiera prosperado, el efecto de la nulidad supone dejar sin efecto la garantía real, lo que determina el cambio o modificación de la clasificación de ese crédito en garantía del cual se había constituido la prenda que pierde la condición de privilegiado especial.
Comentario: La sentencia se funda en una consideración práctica razonable: hay que salvaguardar el ámbito de legitimación restringida de las acciones rescisorias concursales «y otras de impugnación», que no se debería sortear acudiendo «fraudulentamente» a la legitimación universal del artículo 96.3 (impugnación de la lista de acreedores). Pero es cierto que el artículo 96.3 permite que se impugne por cualquier interesado la clasificación de un determinado crédito. Según la sentencia, ello puede ocurrir de maneras muy variadas, por ejemplo, «porque no existe o subsiste la prenda». Pero no se puede impugnar indirectamente la lista mediante el expediente de «impugnar» la prenda, pretensión que sólo tendría cabida en una acción de reintegración.
La distinción es sinuosa. Primero, la prenda no se impugnó por ser perjudicial al concurso, sino por una pretendida falta de presupuesto de validez de la prenda (ausencia de poder de disposición). Segundo, imaginemos que el actor no impugna la prenda como tal, e indirectamente la clasificación, sino el «contrato de préstamo hipotecario» por una razón que no es el perjuicio de la masa. ¿También habría que residenciar la pretensión en el artículo 71 LC? ¿Y si pretendiera únicamente la declaración de «inexistencia» de la prenda, porque ya «no subsiste» o porque «ya no subsiste» el crédito garantizado?
En cualquier caso, la decisión judicial es correcta. El incidente del artículo 96 no es el lugar para tramitar una impugnación de nulidad del título de crédito presentado, y más si se pretende, como se pretende por la norma, que todas las impugnaciones se acumulen y que, de ser posible, no se celebre vista en el incidente. Cfr. artículo 13 del Real Decreto-ley (COVID) 16/2020.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica