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El Tribunal Supremo impone límites estrictos para que pueda autorizarse la entrada de la inspección tributaria en el domicilio social de una empresa
23 de febrero, 2021
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1231/2020, de 1 de octubre de 2020 (ponente F. J. Navarro) resuelve el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por la que se desestimó el recurso contra el Auto de un Juzgado de lo contencioso-administrativo que autorizó a la Administración tributaria la entrada en el domicilio —sede social— de una empresa. En particular, las cuestiones en las que se aprecia que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia se refieren, de modo muy breve, al grado de concreción que deben revestir las solicitudes de entrada y a la determinación de los requisitos necesarios para que la autorización de entrada y registro pueda reputarse necesaria y proporcionada.
En el ámbito tributario, el artículo 113 de la Ley General Tributaria (LGT) se limita a prever que «cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial».
La Sentencia comienza por exponer la jurisprudencia que han sentado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los requisitos que deben concurrir para otorgar la autorización judicial de entrada. La aplicación de esta jurisprudencia a las cuestiones planteadas y a las circunstancias del caso lleva al Tribunal Supremo a establecer la siguiente doctrina, que reitera y completa la ya contenida en la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2019, (rec. 2818/2017):
1) «La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas, por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la LGT. Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia (art. 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ)». En el caso de autos faltaba este requisito pues no existía ningún procedimiento inspector previo.
2) La posibilidad de la autorización de entrada inaudita parte va más allá de lo expuesto, pues se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Se trata ésta de una situación, «de rigurosa excepcionalidad (que) ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial». Debe darse una justificación singular y razonada de por qué, en un asunto dado, la finalidad de la entrada sería vana de darse conocimiento al interesado, pues ello no solo afecta a su derecho al domicilio inviolable, sino que pone en riesgo su tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
Dicho de otro modo: no cabe presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio, como sucedió en el caso de autos, en el que el Auto consideró «lógico» que la actuación se llevara a cabo por sorpresa, lo que es tanto como considerar, en palabras de la Sentencia, «que todo contribuyente es un defraudador, al menos en potencia».
3) «No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener».
4) El auto judicial debe «motivar y justificar —esto es, formal y materialmente— la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno».
5) «No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes». Así ocurría en el caso de autos, en el que la solicitud de entrada se fundaba en que «el margen declarado es bastante inferior al declarado por las empresas del sector, lo que induce a pensar que el obligado tributario puede haber estado ocultando ventas efectivamente realizadas».
En lo que parece una «respuesta» a estos avances jurisprudenciales en las garantías del contribuyente, el Gobierno ha anunciado que el Ministerio de Hacienda prepara una normativa que permita a la Inspección entrar en los domicilios de las personas físicas y de las empresas sin necesidad de aviso previo. Una regulación de este tipo podría, sin embargo, vulnerar los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y la tutela judicial efectiva si va más allá de la cuidadosa ponderación de los intereses en juego que resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Hay que tener en cuenta, además, que como recuerda la Sentencia objeto de esta reseña, la naturaleza de derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio obligaría a que el desarrollo de su régimen sustantivo y procesal se llevara a cabo por una ley orgánica, con respeto a su contenido esencial (art. 53.1 CE).
En el ámbito tributario, el artículo 113 de la Ley General Tributaria (LGT) se limita a prever que «cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial».
La Sentencia comienza por exponer la jurisprudencia que han sentado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los requisitos que deben concurrir para otorgar la autorización judicial de entrada. La aplicación de esta jurisprudencia a las cuestiones planteadas y a las circunstancias del caso lleva al Tribunal Supremo a establecer la siguiente doctrina, que reitera y completa la ya contenida en la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2019, (rec. 2818/2017):
1) «La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas, por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la LGT. Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia (art. 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ)». En el caso de autos faltaba este requisito pues no existía ningún procedimiento inspector previo.
2) La posibilidad de la autorización de entrada inaudita parte va más allá de lo expuesto, pues se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Se trata ésta de una situación, «de rigurosa excepcionalidad (que) ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial». Debe darse una justificación singular y razonada de por qué, en un asunto dado, la finalidad de la entrada sería vana de darse conocimiento al interesado, pues ello no solo afecta a su derecho al domicilio inviolable, sino que pone en riesgo su tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
Dicho de otro modo: no cabe presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio, como sucedió en el caso de autos, en el que el Auto consideró «lógico» que la actuación se llevara a cabo por sorpresa, lo que es tanto como considerar, en palabras de la Sentencia, «que todo contribuyente es un defraudador, al menos en potencia».
3) «No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener».
4) El auto judicial debe «motivar y justificar —esto es, formal y materialmente— la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno».
5) «No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes». Así ocurría en el caso de autos, en el que la solicitud de entrada se fundaba en que «el margen declarado es bastante inferior al declarado por las empresas del sector, lo que induce a pensar que el obligado tributario puede haber estado ocultando ventas efectivamente realizadas».
En lo que parece una «respuesta» a estos avances jurisprudenciales en las garantías del contribuyente, el Gobierno ha anunciado que el Ministerio de Hacienda prepara una normativa que permita a la Inspección entrar en los domicilios de las personas físicas y de las empresas sin necesidad de aviso previo. Una regulación de este tipo podría, sin embargo, vulnerar los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y la tutela judicial efectiva si va más allá de la cuidadosa ponderación de los intereses en juego que resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Hay que tener en cuenta, además, que como recuerda la Sentencia objeto de esta reseña, la naturaleza de derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio obligaría a que el desarrollo de su régimen sustantivo y procesal se llevara a cabo por una ley orgánica, con respeto a su contenido esencial (art. 53.1 CE).
Autor/es
Blanca Lozano – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica