El uso en un contexto político de una marca ajena que goza de renombre
1. El Tribunal de Justicia ha dictado una reciente sentencia —de fecha 8 de septiembre de 2026, Inter IKEA Systems, C-298/23— en la que interpreta el ámbito de protección de las marcas que gozan de renombre frente al uso de signos idénticos o similares en el ámbito político.
Como premisa, debe recordarse que el Derecho europeo de marcas [tanto el Reglamento de marcas de la Unión (art. 9.2.c) como la Directiva de marcas (art. 10.2.c) y, en consecuencia, las legislaciones nacionales que la transponen] disponen que el titular de una marca está facultado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo idéntico o similar a la marca en relación con productos o servicios (con independencia de que dichos productos o servicios sean idénticos o similares a aquellos para los que la marca esté registrada, si la marca goza de renombre (en la Unión o en el correspondiente Estado, según sea una marca de la UE o una marca nacional) y si con el uso sin justa causa del signo se obtiene una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o es perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.
En este contexto lo que se le pregunta al Tribunal de Justicia si la libertad de expresión, incluidas la libertad de expresar opiniones políticas y la parodia política, puede constituir una «justa causa»; cuestión que surge en el marco de un litigio suscitado por el hecho de que un partido político presentó en rueda de prensa un proyecto de reforma de la política de asilo e inmigración en Bélgica, proyecto titulado «IKEA-PLAN — Immigratie Kan Echt Anders» («Plan IKEA: la inmigración puede ser realmente diferente»). En este plan se incluyen propuestas que se acompañan de signos que se correspondían con las marcas IKEA y personajes parecidos a los que figuran en las instrucciones de montaje de los productos de la empresa IKEA.
2. Pues bien, el Tribunal de Justicia considera que la libertad de expresión puede, en efecto, «constituir una justa causa en el sentido de estas disposiciones, a condición de que, en la ponderación de los derechos en conflicto, esta libertad prevalezca sobre el derecho exclusivo del titular de esa marca». A este respecto, al realizar dicha ponderación el juez nacional debe valorar todas las circunstancias del caso que sean pertinentes, entre las que el Tribunal de Justicia menciona expresamente las siguientes: a) «la intención del tercero, a cuyos efectos el uso en cuestión debe venir motivado por el objetivo de ese tercero de ejercer de buena fe su libertad de expresión, lo que se cumple, en especial, cuando dicho uso se realiza para transmitir una idea u opinión que tiene relación con la marca de renombre como tal, el titular de dicha marca, sus prácticas comerciales, sus productos o sus servicios, o cuando tal uso se hace para iniciar o alimentar un debate de interés general u obedece a otros motivos, como el significado lingüístico de un elemento de dicha marca o el hecho de que esta se haya convertido en una referencia cultural pública o haya pasado al lenguaje corriente, necesario para el ejercicio de dicha libertad en el contexto de que se trate»; b) «la cuestión de si la expresión en cuestión contribuye a un debate de interés general y si dicha expresión se enmarca o no en un contexto estrictamente comercial»; y c) «las consecuencias que el uso por el tercero de un signo idéntico o similar a una marca de renombre puede acarrear para el titular de la misma o para el propio contenido esencial del derecho exclusivo conferido por el registro de dicha marca, considerando en particular la intensidad, el alcance y los conductos de tal uso, la intensidad del renombre de esa marca y el grado de similitud entre ese signo y dicha marca, así como, en su caso, el hecho de que dicho uso pueda dar la impresión de que ese titular comparte el mensaje político transmitido o las ideas políticas propugnadas o las apoya de algún modo, mientras que los valores de dicho titular se basan en la neutralidad ante cualquier partido político o son incompatibles con ese mensaje político».
3. En todo caso, es importante tener presente que, como se ha recordado, en principio, el derecho de exclusiva sobre una marca solo puede hacerse valer frente a usos realizados en el tráfico económico, lo que no es el caso cuando un signo se emplea únicamente en la esfera política. Queda abierta, únicamente, la posibilidad de que, sobre la base del artículo 10.2.c) de la Directiva, los Estados miembros extiendan el derecho de exclusiva frente a usos que se hagan con fines diversos al de distinguir productos o servicios. Y, en tal caso, no se exige que el uso por un tercero del signo de que se trate tenga lugar en el tráfico económico. Esta facultad ha sido utilizada en el Convenio del Benelux sobre Propiedad Intelectual (Marcas y Dibujos o Modelos), de 25 de febrero de 2005, que es aplicable en el caso concreto. Y, sobre esa base, el Tribunal de Justicia pone de manifiesto que en la resolución judicial en la que se le formula la cuestión prejudicial no consta si el uso de las marcas IKEA «tuvo lugar en el tráfico económico y para productos o servicios, quedando de tal forma comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 y del artículo 10, apartado 2, letra c), de la Directiva 2015/2436, o si se hizo con fines diversos al de distinguir productos o servicios, en cuyo caso está comprendido en el ámbito de aplicación del citado artículo 10, apartado 6. En concreto, dicha resolución no contiene elementos de análisis ni conclusiones a este respecto. El hecho de que el órgano jurisdiccional remitente solicite la interpretación de todas estas disposiciones parece indicar que aún no ha determinado en cuál de estos dos supuestos se encuadra el litigio principal o que se inclina por considerar que podría encuadrarse en ambos a la vez».
No obstante, en legislaciones de marcas que, como la española, no han hecho uso de la opción de extender el derecho de exclusiva a usos no realizados en el tráfico económico, un uso de una marca ajena en un ámbito puramente político y no económico no infringiría la marca y ya no sería necesario realizar la valoración sobre la existencia de una «justa causa» a la que se refiere el Tribunal de Justicia.
Ángel García Vidal – Consejero Académico
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