PUBLICACIÓN
El «velo» en empleados públicos
14 de diciembre, 2023
Vuelve a pronunciarse el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 28 de noviembre de 2023, asunto C-148/22, asunto OP, sobre los signos religiosos portados por trabajadores en el ámbito laboral, esta vez, en el empleo público. El conflicto lo plantea la empleada de un Ayuntamiento belga cuya función se realiza sin contacto con usuarios del servicio público. Inicialmente, acude al trabajo sin ningún tipo de signo religioso externo, pero, con posterioridad, solicita permiso para portar el pañuelo islámico, petición rechazada por el Ayuntamiento, primero provisionalmente, y, posteriormente, con carácter definitivo. El Ayuntamiento recoge en su reglamento de trabajo la obligación de «neutralidad exclusiva» en el lugar de trabajo, prohibiendo a todos los trabajadores cualquier signo visible que pueda revelar sus convicciones, en particular, religiosas o filosóficas, estén o no en contacto con el público. Esta norma afecta al trabajador tanto en sus contactos con el público como en sus relaciones con sus superiores jerárquicos y sus compañeros de trabajo. El órgano jurisdiccional remitente estima que esta prohibición constituye una diferencia de trato directamente basada en la religión de la trabajadora con respecto al resto de la plantilla, ya que otros signos de convicciones religiosas, llevados discretamente, han sido tolerados por el Ayuntamiento en el lugar de trabajo, resultando una regla «exclusiva» para la demandante y «más inclusiva» para el resto. En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional decide permitir provisionalmente a la demandante llevar un signo visible que pueda revelar sus convicciones religiosas, pero únicamente cuando trabaje en back office y no cuando está en contacto con los usuarios o cuando ejerza una función de autoridad.
Sin embargo, el órgano remitente mantiene la duda sobre la conformidad al derecho europeo de un reglamento que, como el que se analiza, impone una obligación de «neutralidad exclusiva» a todos los trabajadores de una Administración Pública, incluso a aquellos que no están en contacto con los usuarios. Y, en respuesta a su cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia deduce, en este caso, que «la prohibición del uso visible de cualquier signo que revele las convicciones, en particular, filosóficas o religiosas, de los miembros del personal del Ayuntamiento, estén o no en contacto con el público, tiene por objeto aplicar el principio de neutralidad del servicio público, que encuentra su fundamento jurídico en los artículos 10 y 11 de la Constitución belga, en el principio de imparcialidad y en el principio de neutralidad del Estado» (considerando 31). Por consiguiente, se trata de una disposición que persigue una finalidad legítima, en el sentido del artículo 2.2 b).i) de la Directiva 2000/78, 27 de noviembre, DOCE, 2 diciembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, siempre que se trate de una norma apta para conseguir tal finalidad. Y, así, el objetivo de «neutralidad exclusiva» deberá perseguirse de forma congruente y sistemática y la prohibición habrá de limitarse a lo estrictamente necesario. Pues bien, en este caso, la finalidad legítima de garantizar un entorno administrativo totalmente neutro, solo puede perseguirse eficazmente si no se admite ninguna manifestación visible de convicciones, en particular, filosóficas o religiosas, «cuando los trabajadores estén en contacto con los usuarios del servicio público o estén en contacto entre ellos, puesto que el hecho de llevar cualquier signo, incluso pequeño, pone en peligro la aptitud de la medida para alcanzar la finalidad supuestamente perseguida y pone en entredicho de ese modo la propia congruencia de ese régimen» (STJUE 15 de julio de 2021, asuntos C-804/18 y C-341/19, asuntos WABE y MH Müller Handel). Por consiguiente, la norma es necesaria pero el órgano jurisdiccional remitente deberá ponderar los intereses en juego; por una parte, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y, por otro lado, el principio de neutralidad, en virtud del cual la administración pública interesada pretende garantizar a los usuarios de sus servicios y a los miembros de su personal un entorno administrativo sin manifestaciones visibles de convicciones, en particular, filosóficas o religiosas. Mas la solución del Tribunal avala una norma interna de la Administración Pública justificada por la voluntad expresa de dicha administración de establecer, teniendo en cuenta el contexto que le es propio, un entorno administrativo totalmente neutro, siempre que dicha norma sea adecuada, necesaria y proporcionada, a la luz de ese contexto y habida cuenta de los diferentes derechos e intereses en juego.
Sin embargo, el órgano remitente mantiene la duda sobre la conformidad al derecho europeo de un reglamento que, como el que se analiza, impone una obligación de «neutralidad exclusiva» a todos los trabajadores de una Administración Pública, incluso a aquellos que no están en contacto con los usuarios. Y, en respuesta a su cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia deduce, en este caso, que «la prohibición del uso visible de cualquier signo que revele las convicciones, en particular, filosóficas o religiosas, de los miembros del personal del Ayuntamiento, estén o no en contacto con el público, tiene por objeto aplicar el principio de neutralidad del servicio público, que encuentra su fundamento jurídico en los artículos 10 y 11 de la Constitución belga, en el principio de imparcialidad y en el principio de neutralidad del Estado» (considerando 31). Por consiguiente, se trata de una disposición que persigue una finalidad legítima, en el sentido del artículo 2.2 b).i) de la Directiva 2000/78, 27 de noviembre, DOCE, 2 diciembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, siempre que se trate de una norma apta para conseguir tal finalidad. Y, así, el objetivo de «neutralidad exclusiva» deberá perseguirse de forma congruente y sistemática y la prohibición habrá de limitarse a lo estrictamente necesario. Pues bien, en este caso, la finalidad legítima de garantizar un entorno administrativo totalmente neutro, solo puede perseguirse eficazmente si no se admite ninguna manifestación visible de convicciones, en particular, filosóficas o religiosas, «cuando los trabajadores estén en contacto con los usuarios del servicio público o estén en contacto entre ellos, puesto que el hecho de llevar cualquier signo, incluso pequeño, pone en peligro la aptitud de la medida para alcanzar la finalidad supuestamente perseguida y pone en entredicho de ese modo la propia congruencia de ese régimen» (STJUE 15 de julio de 2021, asuntos C-804/18 y C-341/19, asuntos WABE y MH Müller Handel). Por consiguiente, la norma es necesaria pero el órgano jurisdiccional remitente deberá ponderar los intereses en juego; por una parte, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y, por otro lado, el principio de neutralidad, en virtud del cual la administración pública interesada pretende garantizar a los usuarios de sus servicios y a los miembros de su personal un entorno administrativo sin manifestaciones visibles de convicciones, en particular, filosóficas o religiosas. Mas la solución del Tribunal avala una norma interna de la Administración Pública justificada por la voluntad expresa de dicha administración de establecer, teniendo en cuenta el contexto que le es propio, un entorno administrativo totalmente neutro, siempre que dicha norma sea adecuada, necesaria y proporcionada, a la luz de ese contexto y habida cuenta de los diferentes derechos e intereses en juego.
Autor/es
Lourdes López – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Contacto para prensa
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Más información sobre
Gómez-Acebo & Pombo
PUBLICACIÓN
Pago de complementos retributivos según normativa fiscal: ¿se justifica que se cobre más o menos por el mismo concepto según el lugar de residencia?
Si el convenio colectivo pudo haber acudido a la normativa tributaria estatal para establecer el importe de las dietas y gastos de locomoción, el no haberlo hecho y remitirse a la normativa tributaria, sin distinción, implica que la misma se refiera a la del lugar de residencia del trabajador
¡NUEVO!
PUBLICACIÓN
También en los contratos de concesión de servicios regulares de transporte público por carretera es posible integrar solvencia con medios de terceros, sin necesidad de que participen en la agrupación licitadora
El Tribunal Supremo fija como jurisprudencia que el cumplimiento del requisito de solvencia técnica relativo a la disponibilidad del número de vehículos exigido para este tipo de contratos puede acreditarse mediante el mecanismo de integración de la solvencia por medios externos, previsto en el artículo 75 LCSP, o mediante la proposición conjunta, prevista en el artículo 80 ROTT, sin que exista incompatibilidad entre ambas formas.
¡NUEVO!