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En el marco de un procedimiento de insolvencia no cabe aplicar las reglas sobre litispendencia del Reglamento Bruselas I bis
4 de noviembre, 2019
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde en este caso a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior Regional de Viena en el marco de un litigio entre el Ministerio de Hacienda de la República de Polonia, demandante, y el administrador concursal de una sociedad austriaca declarada en concurso en Austria, a título universal, y en Polonia, en un procedimiento territorial (demandada).
[Por razones temporales, el texto de aplicación era el Reglamento sobre procedimientos de insolvencia (RPI) 1346/2012 y no el 848/2015, actualmente en vigor, si bien la sentencia del TJUE es extensible a este último].
El demandante en el litigio principal ejercitó en Polonia acciones para el reconocimiento de varios créditos y promovió ante el Tribunal de lo Mercantil de Viena una acción de reconocimiento de crédito, solicitando, además, que se suspendiera el procedimiento austriaco hasta que adquiriese efecto de cosa juzgada la resolución que se dictara en los procedimientos pendientes en Polonia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Reglamento Bruselas I bis. Según este precepto, cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera, con el fin de evitar que se dicten resoluciones inconciliables en relación con tales demandas.
En su respuesta a las cuestiones planteadas, el TJUE afirma que una acción de reconocimiento de créditos para su registro en el marco de un procedimiento de insolvencia está excluida del ámbito de aplicación del Reglamento de Bruselas I bis y se incluye en el del RPI. Siendo así, no cabe aplicar las disposiciones del primero de los Reglamentos en materia de litispendencia. Eso no significa que se asuma el riesgo de que distintos tribunales dicten sentencias contradictorias sobre la misma materia. Aunque el TJUE no llega a explicar las consecuencias últimas de su decisión, lo que debería ocurrir es que el tribunal polaco sobreseyera el procedimiento, en lo que se refiere a los créditos sobre los que decidió el juez austriaco, porque la decisión de éste deberá ser reconocida en Polonia, de acuerdo con el sistema de reconocimiento automático previsto en el RPI.
Se había preguntado asimismo al TJUE si era válida en el marco del procedimiento austriaco la presentación de créditos sin indicación de la fecha de nacimiento de los mismos, ya que, de acuerdo con el artículo 41 del RPI, el acreedor, cuando presenta su crédito, debe indicar la fecha del nacimiento del crédito. El TJUE interpreta que los requisitos del artículo 41 son de máximos, de manera que podrán ser exigidos por la legislación del Estado miembro de la apertura del procedimiento, pero, si no lo hace, será esta última legislación, menos exigente, la que se aplique, de acuerdo con el artículo 4. 2. h) RPI, que establece que las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos se determinarán por la ley del Estado miembro en cuyo territorio se inicia el procedimiento de insolvencia. (STJUE de 18 de septiembre de 2019, C‑47/18).
[Por razones temporales, el texto de aplicación era el Reglamento sobre procedimientos de insolvencia (RPI) 1346/2012 y no el 848/2015, actualmente en vigor, si bien la sentencia del TJUE es extensible a este último].
El demandante en el litigio principal ejercitó en Polonia acciones para el reconocimiento de varios créditos y promovió ante el Tribunal de lo Mercantil de Viena una acción de reconocimiento de crédito, solicitando, además, que se suspendiera el procedimiento austriaco hasta que adquiriese efecto de cosa juzgada la resolución que se dictara en los procedimientos pendientes en Polonia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Reglamento Bruselas I bis. Según este precepto, cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera, con el fin de evitar que se dicten resoluciones inconciliables en relación con tales demandas.
En su respuesta a las cuestiones planteadas, el TJUE afirma que una acción de reconocimiento de créditos para su registro en el marco de un procedimiento de insolvencia está excluida del ámbito de aplicación del Reglamento de Bruselas I bis y se incluye en el del RPI. Siendo así, no cabe aplicar las disposiciones del primero de los Reglamentos en materia de litispendencia. Eso no significa que se asuma el riesgo de que distintos tribunales dicten sentencias contradictorias sobre la misma materia. Aunque el TJUE no llega a explicar las consecuencias últimas de su decisión, lo que debería ocurrir es que el tribunal polaco sobreseyera el procedimiento, en lo que se refiere a los créditos sobre los que decidió el juez austriaco, porque la decisión de éste deberá ser reconocida en Polonia, de acuerdo con el sistema de reconocimiento automático previsto en el RPI.
Se había preguntado asimismo al TJUE si era válida en el marco del procedimiento austriaco la presentación de créditos sin indicación de la fecha de nacimiento de los mismos, ya que, de acuerdo con el artículo 41 del RPI, el acreedor, cuando presenta su crédito, debe indicar la fecha del nacimiento del crédito. El TJUE interpreta que los requisitos del artículo 41 son de máximos, de manera que podrán ser exigidos por la legislación del Estado miembro de la apertura del procedimiento, pero, si no lo hace, será esta última legislación, menos exigente, la que se aplique, de acuerdo con el artículo 4. 2. h) RPI, que establece que las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos se determinarán por la ley del Estado miembro en cuyo territorio se inicia el procedimiento de insolvencia. (STJUE de 18 de septiembre de 2019, C‑47/18).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica