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En un supuesto internacional, los consumidores pueden demandar en su propio domicilio

icon 25 de septiembre, 2024

El artículo 18 RBI bis determina la competencia tanto internacional como territorial del órgano jurisdiccional del Estado miembro del domicilio del consumidor y se aplica aunque las partes estén domiciliadas en el mismo Estado miembro si concurren otros elementos de internacionalidad.

El artículo 18 del Reglamento relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RBI bis) determina la competencia tanto internacional como territorial del órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuya demarcación judicial está domiciliado el consumidor. En la relación entre el cliente y una agencia de viajes que organiza un viaje combinado, este artículo se aplica incluso si ambas partes contractuales están domiciliadas en el mismo Estado miembro pero el destino del viaje está situado en el extranjero.

La petición de decisión prejudicial que da lugar a esta sentencia se presentó en el contexto de un litigio entre JX, con domicilio en Nuremberg, y FTI Touristik GmbH, organizadora de viajes domiciliada en Munich, en relación con los daños y perjuicios reclamados por JX por el hecho de que FTI Touristik no le hubiera informado suficientemente de los requisitos de entrada y de los visados exigidos para viajar a un tercer Estado. JX demandó en su domicilio al amparo del artículo 18.1 del RBI bis, que establece que «La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor (…)».

FTI Touristik alegó la falta de competencia territorial del órgano jurisdiccional remitente, defendiendo que el RBI bis no se aplica a situaciones meramente internas y que, estando ambas partes domiciliadas en Alemania, el hecho de que el destino del viaje se situara en el extranjero no era suficiente para apreciar una situación de internacionalidad. Siendo, a su juicio, de aplicación la ley procesal alemana, la competencia territorial correspondía a los tribunales de Munich, del domicilio de la demandada.

Tras afirmar que la aplicación de las reglas de competencia del RBI bis requiere la existencia de un elemento de extranjería, el TJUE estima que este existe de modo indudable en el supuesto de que al menos una de las partes tenga su domicilio o su residencia habitual en un Estado miembro distinto del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, pero que el carácter internacional también puede resultar de otros factores relacionados con el objeto del litigio. De este modo, un litigio relativo a obligaciones contractuales que supuestamente se cumplen, o bien en un tercer Estado, o bien en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que las dos partes tienen su domicilio, puede plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales en el orden internacional y cumple, por tanto, el requisito del elemento de extranjería exigido para que el litigio quede comprendido en el ámbito de aplicación del RBI bis.

Esta interpretación la corrobora, en el caso de los litigios entre consumidores y profesionales, el tenor literal del artículo 18.1 del RBI bis, que establece que la regla instituida por esta disposición en favor del consumidor se aplica «con independencia del domicilio de la otra parte» y es compatible con la finalidad del Reglamento, en la medida en que resulta previsible y garantiza la seguridad jurídica porque facilita la determinación del tribunal competente.

En segundo lugar, del propio tenor literal del artículo 18 del RBI bis, que se refiere, por un lado, a «los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada [la otra] parte» y por otro al «órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor», resulta que en el segundo caso está determinando tanto la competencia judicial internacional como la territorial, designando directamente un órgano jurisdiccional concreto dentro de un Estado miembro, sin remitirse a las normas de reparto de la competencia territorial vigentes en ese Estado miembro.

Esta interpretación es coherente con los objetivos del RBI bis, que, en la regulación de los contratos con consumidores, parte de la base de que estos se caracterizan por cierto desequilibrio entre las partes que las disposiciones de su artículo 18 pretenden corregir estableciendo, en favor de la parte más débil, reglas de determinación de la competencia judicial más favorables a sus intereses que las reglas generales, conduciéndoles a un tribunal fácilmente accesible.

(STJUE de 29 de julio de 2024, C 774/22),

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

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Sandra Cuesta
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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