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Error judicial: un nuevo proceso, no un recurso
21 de diciembre, 2018
El trabajador, vinculado a la empresa mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, interpone demanda de error judicial frente a la sentencia dictada en suplicación. La demanda repara en lo que el demandante considera un manifiesto error en la suma de los conceptos reclamados, así como en el examen de uno de los documentos aportados al proceso que, a su juicio, evidenciaría un reconocimiento de deuda por un importe muy superior al concedido. En su demanda, el actor solicita el emplazamiento como demandados de los Magistrados que dictaron la sentencia a la que se le imputa el error. Petición desestimada por un Auto anterior de esta misma Sala (dictado el 19 de junio de 2018) al considerar que dicha solicitud «carece del más mínimo apoyo legal, puesto que como se desprende de los arts. 236.2 LRJS y 292 de la LEC y concordantes de la LOPJ, las partes de este procedimiento son exclusivamente el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, que no los Magistrados que dictaron la sentencia objeto del litigio y cuya intervención se limita a emitir el preceptivo informe al respecto» (FJ 1 de la STS de 23 de octubre de 2018, Ar. 4994).
Pues bien, en este tipo de asuntos, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2018, Ar. 4994 que resuelve el conflicto, la Sala de lo Social ha defendido reiteradamente que el procedimiento por error judicial del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene por objeto y finalidad la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. «Se trata, por lo tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni tampoco de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que lógicamente exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial que lo cometió y que —además— reúna las restantes condiciones legales» (FJ 2 y antes SSTS de 15 de marzo de 2005, Ar. 3503, de 17 de enero de 2006, Ar. 1415 y de 3 de noviembre de 2011, Ar. 3494/12). El objeto de un proceso de esta envergadura «no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales…» (FJ 2 y STS de 18 de marzo de 2004 Ar. 3740). En definitiva, la existencia de error judicial «no deriva, en modo alguno, del carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir el proceso (art. 292.3 LOPJ), lo cual es lógico, pues de lo contrario, toda resolución que no dejara plenamente satisfechos los intereses o pretensiones de una de las partes sería susceptible de ser tachada de errónea. Lo que la ley exige para que el error concurra es algo mucho más cualificado» (FJ 2 y STS 6 de marzo de 2018, Ar. 1419).
En consecuencia, procede rechazar una demanda de error judicial cuando el demandante se limita a reiterar los mismos argumentos que esgrimió en el escrito de suplicación que dio lugar a la sentencia a la que se achaca el error, sin ofrecer dato fáctico alguno que pudiera evidenciar el error que le imputa. En estos casos, lo que en realidad se pretende es insistir en alegaciones ya incorporadas en el recurso de suplicación y, en consecuencia, ya resueltas por la sentencia dictada en dicho proceso, lo que supone una utilización desviada del proceso de error judicial.
Pues bien, en este tipo de asuntos, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2018, Ar. 4994 que resuelve el conflicto, la Sala de lo Social ha defendido reiteradamente que el procedimiento por error judicial del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene por objeto y finalidad la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. «Se trata, por lo tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni tampoco de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que lógicamente exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial que lo cometió y que —además— reúna las restantes condiciones legales» (FJ 2 y antes SSTS de 15 de marzo de 2005, Ar. 3503, de 17 de enero de 2006, Ar. 1415 y de 3 de noviembre de 2011, Ar. 3494/12). El objeto de un proceso de esta envergadura «no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales…» (FJ 2 y STS de 18 de marzo de 2004 Ar. 3740). En definitiva, la existencia de error judicial «no deriva, en modo alguno, del carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir el proceso (art. 292.3 LOPJ), lo cual es lógico, pues de lo contrario, toda resolución que no dejara plenamente satisfechos los intereses o pretensiones de una de las partes sería susceptible de ser tachada de errónea. Lo que la ley exige para que el error concurra es algo mucho más cualificado» (FJ 2 y STS 6 de marzo de 2018, Ar. 1419).
En consecuencia, procede rechazar una demanda de error judicial cuando el demandante se limita a reiterar los mismos argumentos que esgrimió en el escrito de suplicación que dio lugar a la sentencia a la que se achaca el error, sin ofrecer dato fáctico alguno que pudiera evidenciar el error que le imputa. En estos casos, lo que en realidad se pretende es insistir en alegaciones ya incorporadas en el recurso de suplicación y, en consecuencia, ya resueltas por la sentencia dictada en dicho proceso, lo que supone una utilización desviada del proceso de error judicial.
Autor/es
Lourdes López – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica