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Fiscalidad de los intereses contingentes y variables derivados de un préstamo participativo

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La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0047-26, de 13 de enero, ha analizado la tributación de los intereses tanto en sede de la prestamista como de la prestataria derivados de un préstamo participativo concedido por una entidad a otra en la que participa en un 10%, destinado a la compra de unas parcelas urbanas, pactándose que los intereses del préstamo consistirán en el 25% de los beneficios que la sociedad prestataria obtenga por la venta de dichas parcelas.

Se trata, por tanto, de intereses de carácter contingente y variable, ya que dependen del cumplimiento de un hito en la empresa prestataria, en este caso, la obtención de beneficios.

En ese contexto, el centro directivo —tras recordar que la base imponible del impuesto sobre sociedades es el resultado contable, corregido por los ajustes fiscales en caso de que la normativa del Impuesto contenga criterios de valoración, de calificación o de imputación de ingresos y gastos diferentes a los contables—, se remite a la Norma de Registro y Valoración (en adelante, «NRV») 9.ª «Instrumentos financieros» del Plan General de Contabilidad.

Así, atendiendo a su apartado 2.4, el prestamista debe contabilizar el interés contingente o variable como activo financiero a coste, manteniendo su valoración al coste inicial ajustado por los resultados que se derivan de la participación en beneficios o pérdidas. Si además de un interés contingente se acuerda un interés fijo irrevocable, este último se contabilizará como un ingreso financiero en función de su devengo. Por otra parte, los costes de transacción se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias de forma lineal a lo largo de la vida del préstamo participativo.

En relación con el prestatario y atendiendo al apartado 3 de la citada NRV 9.ª, el préstamo participativo se registrará como pasivo financiero, siendo los intereses variables gasto financiero reconocido conforme al principio de devengo, e imputándose los costes de transacción a la cuenta de pérdidas y ganancias con arreglo a un criterio financiero o, si no resultase aplicable, de forma lineal a lo largo de la vida del préstamo participativo.

Pues bien, partiendo de entender que la contabilización del crédito y préstamo, respectivamente, se realizaron de acuerdo con la normativa contable aplicable y, además, considerando que las entidades implicadas en la operación no forman parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, la Dirección General de Tributos determina lo siguiente.

En relación con la entidad prestataria, los intereses pagados en retribución del préstamo participativo serán considerados gastos financieros, siendo fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos generales de deducibilidad del gasto —reflejo contable y correlación con la actividad— y que respeten la limitación contenida en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, «LIS»). Es decir, los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio. Por el contrario, los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción en el periodo impositivo en cuestión, por exceder del citado límite, podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el apartado uno del artículo 16 de la LIS.

En relación con la prestamista, los intereses percibidos en retribución del crédito participativo serán considerados para ella como ingresos financieros, debiendo imputarse fiscalmente con arreglo al criterio de devengo contable (artículos 10.3 y 11 de la LIS).

Expuesta la doctrina de la Dirección General de Tributos plasmada en la citada consulta vinculante, cabe recordar brevemente el tratamiento fiscal que la operación analizada recibiría en el caso de que las entidades prestamista y prestataria formaran parte de un grupo mercantil de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio, estando vinculadas a efectos de lo previsto en el artículo 18 de la LIS.

En ese supuesto, la Dirección General de Tributos, entre otras, en su consulta vinculante V2176-24, de 10 de octubre, determinó que las retribuciones percibidas por la entidad prestamista correspondientes al préstamo participativo tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.2. 2.º de la LIS, teniendo la condición de ingreso financiero.

A su vez, en relación con la entidad prestataria —atendiendo a lo establecido en el artículo 15 a) de la LIS—, el centro directivo señaló que la retribución del préstamo participativo tiene la consideración de retribución a los fondos propios, por lo que no será gasto fiscalmente deducible para la entidad prestataria —no deducibilidad que afecta tanto a la parte fija de interés como a la parte variable pactada como retribución—, aunque tales partidas se registren como gasto financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias. En ese escenario, apuntaba la Dirección General, procederá practicar el ajuste positivo correspondiente al resultado contable por el importe del gasto contable —no deducible fiscalmente—, siendo este ajuste de carácter permanente.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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