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Garantías sobre pasivos sobrevenidos o estipulación de comprador y vendedor a favor de la «target»
17 de octubre, 2019
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, 1ª, núm. 464/2019 de 15 julio, trata un interesante supuesto de eventual existencia de una estipulación a favor de tercero en el seno de un contrato de adquisición de empresas. En la cláusula discutida, las partes manifiestan que «cualquier coste que proviniere de reclamación judicial, extrajudicial, administrativa o de cualquier otro tipo a la empresa Tronic Macià, S.A., por actos y responsabilidades de la empresa o de sus empleados con fecha anterior a 9 de marzo de 2015, serán asumidos al 50% por la donante-vendedora y por los donatarios-compradores, y los provenientes por actos posteriores a esa fecha serán únicamente por cuenta y riesgo de los donatarios compradores». La empresa comprada, Tronic es la actora del pleito, reclamando a una de las partes la satisfacción de la deuda de la sociedad en la parte convenida entre comprador y vendedor. Las partes discrepan sobre la interpretación de la cláusula. Mientras la actora entiende que constituye una estipulación a su favor que la legitima para reclamar a tenor de lo establecido en el artículo 1257 II del Código Civil, la apelante sostiene que dicha cláusula no es una estipulación a favor de tercero, sino que establece una obligación recíproca entre las partes, que sólo ellas están legitimadas para exigirse el cumplimiento, sin que se atribuya a la sociedad actora derecho alguno para reclamar.
La Sala acogerá el recurso, y cita en su apoyo una Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, que analiza una cláusula muy similar a la de autos, en la que los accionistas de una sociedad vendieron su participación a 19 compradores, acordándose que «los vendedores se comprometen a asumir en su totalidad, a título individual y en idéntica proporción a su actual participación en el capital social de Hummel España, S.A., las partidas acreedoras o deudoras que no figuren reflejadas en los estados contables, financieros y económicos que se incorporen como Anexo a este contrato», habiendo entendido el Tribunal Supremo que la sociedad objeto de la adquisición no adquiría por dicha cláusula derecho alguno.
La resolución parece correcta. Si las partes del contrato adquisitivo determinan en qué medida han de asumir cada uno de ellos frente al otro las contingencias pasivas de la sociedad, que, por ser desconocidas, no han podido ser reflejadas en el precio, no puede postularse que la sociedad objeto resulte por ello beneficiaria de un pacto de indemnidad en virtud del cual pueda repercutir sus deudas propias a vendedor o comprador en la proporción que ellos han pactado. De modo más específico, la sociedad objeto no puede ni siquiera subrogarse en el crédito del vendedor para reclamar el ajuste frente al comprador. El pacto entre comprador y vendedor no sólo no atribuyó un derecho específico a la sociedad objeto, sino que ni tan siquiera se hizo en beneficio indirecto de esta sociedad. Esto no quiere decir, empero, que vendedor y comprador no puedan atribuir a favor de la sociedad objeto un derecho de tercero en el sentido del artículo 1257 II, acordando, por ejemplo, que la sociedad esté legitimada directamente para reclamar frente al vendedor las contingencias de pasivo.
La Sala acogerá el recurso, y cita en su apoyo una Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, que analiza una cláusula muy similar a la de autos, en la que los accionistas de una sociedad vendieron su participación a 19 compradores, acordándose que «los vendedores se comprometen a asumir en su totalidad, a título individual y en idéntica proporción a su actual participación en el capital social de Hummel España, S.A., las partidas acreedoras o deudoras que no figuren reflejadas en los estados contables, financieros y económicos que se incorporen como Anexo a este contrato», habiendo entendido el Tribunal Supremo que la sociedad objeto de la adquisición no adquiría por dicha cláusula derecho alguno.
La resolución parece correcta. Si las partes del contrato adquisitivo determinan en qué medida han de asumir cada uno de ellos frente al otro las contingencias pasivas de la sociedad, que, por ser desconocidas, no han podido ser reflejadas en el precio, no puede postularse que la sociedad objeto resulte por ello beneficiaria de un pacto de indemnidad en virtud del cual pueda repercutir sus deudas propias a vendedor o comprador en la proporción que ellos han pactado. De modo más específico, la sociedad objeto no puede ni siquiera subrogarse en el crédito del vendedor para reclamar el ajuste frente al comprador. El pacto entre comprador y vendedor no sólo no atribuyó un derecho específico a la sociedad objeto, sino que ni tan siquiera se hizo en beneficio indirecto de esta sociedad. Esto no quiere decir, empero, que vendedor y comprador no puedan atribuir a favor de la sociedad objeto un derecho de tercero en el sentido del artículo 1257 II, acordando, por ejemplo, que la sociedad esté legitimada directamente para reclamar frente al vendedor las contingencias de pasivo.