Horas extras «mixtas»: abono en metálico y compensación con descanso
La norma laboral establece la posibilidad de efectuar horas extraordinarias considerando como tales aquellas que se realicen por encima de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo. Será el Convenio Colectivo, ex artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), o, en su defecto, el contrato individual, el que decida opta entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
Algunos Convenios Colectivos han optado por una fórmula mixta, esto es, abonar el valor de la hora ordinaria y compensar con descanso el 50% del recargo de la misma, situación no pacífica como muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2024, Jur. 199875. En el supuesto concreto, la norma convencional fija el abono de las horas extras con un recargo del 50% de su valor y, si se realizaran en domingos y festivos, con un recargo del 100%. Decide el Convenio que, de común acuerdo entre empresa y persona trabajadora, se podrá sustituir la compensación económica de estas horas extras, por descanso compensatorio en el mismo porcentaje de recargo en que están retribuidas. Con base en esta disposición convencional sectorial, algunas empresas compensan las horas extraordinarias mediante la denominada «fórmula mixta o híbrida», abonando en metálico el valor de la hora ordinaria y compensando en descanso el 50% del recargo, a excepción de las horas extras realizadas en domingos y festivos que se abonarán en su integridad con el recargo del 100%. A estos efectos, la Comisión Paritaria del Convenio, en demanda de una interpretación sobre la legalidad de dicha cláusula, hizo valer que, en todo momento, se antepone el común acuerdo de las partes y que este acuerdo deberá respetar siempre el recargo del 50% del valor hora, por tanto, si ambas partes acuerdan una fórmula mixta o híbrida, siempre que se cumpla con el recargo del 50% se considerará respetado el espíritu del Convenio aplicable.
El artículo 91.1 LET establece que, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los Convenios Colectivos corresponderá a la Comisión Paritaria de los mismos. Abundante doctrina jurisprudencial establece cuál es el alcance de la intervención de esta Comisión en la interpretación, aplicación y ejecución del Convenio. Recuerda la decisión judicial que se analiza, con precedentes jurisprudenciales destacados en la materia, cómo resulta consustancial a la actuación de estas comisiones la asunción de funciones de interpretación, aplicación o administración convencional, sin que estén facultadas para sustituir la actuación de las Comisiones Negociadoras de los Convenios sin que, en consecuencia, puedan renegociar lo pactado (STS 30 de noviembre de 2022, Ar. 5491). Por esta razón, cuando se plantee una discrepancia relativa a la interpretación o aplicación del Convenio, la actuación de la Comisión se equiparará a la eficacia jurídica y tramitación de los Convenios Colectivos, debiendo ser objeto de registro y publicación y pasando a formar parte del propio Convenio con obligación de cumplimiento, ex artículo 91.4 LET (STS 13 de marzo de 2024, Jur. 99090).
Se prueba, en este caso, que la práctica «mixta» de compensación de las horas extras ha sido avalada por la Comisión Paritaria del Convenio en su interpretación. No aprecia el Tribunal que, con dicha actuación, la Comisión haya asumido funciones negociadoras, limitándose únicamente a interpretar el Convenio Colectivo. Porque, de hecho, tal y como expone la sentencia, la Comisión Paritaria no postula una retribución o compensación de las horas extras ni inferior ni distinta a la prevista expresamente por el Estatuto de los Trabajadores o por el Convenio aplicable, sino que efectúa una interpretación integradora de esta norma colectiva, que no excluye la alternativa del abono del recargo del 50% mediante el reconocimiento de tiempo de descanso, siempre y cuando exista común acuerdo entre las partes. En consecuencia, la citada práctica se ajusta a las previsiones que respetan la autonomía de la voluntad de las partes, ex artículo 3 —sobre interpretación de las normas— y artículos 1281 a 1289 —sobre interpretación de los contratos— del Código Civil. Por consiguiente, y aceptando que la norma laboral prevé la intervención autónoma de la negociación colectiva, nada parece impedir un pacto de compensación híbrida, en metálico y en descanso, de las horas extraordinarias, siempre que exista acuerdo previo de las partes y se respete el abono mínimo del valor económico de la hora ordinaria.