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Imposibilidad de readmisión y abono de salarios de tramitación en el despido improcedente
18 de enero, 2023
Cuando el cierre de la empresa impide la readmisión del trabajador, el despido improcedente deberá atender también a los salarios de tramitación, al margen de que estos últimos hayan desaparecido con carácter general, manteniendo, al menos en esta situación, la obligación de pago de dichos salarios. La razón fundamental se encuentra en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) en el que se plantea que, si el despido se declarara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1 LET. Ahora bien, a solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
Pues bien, de algún modo, el artículo 110.1 b) LRJS otorga al trabajador una facultad para interesar que la sentencia que declare el despido improcedente acuerde tener por extinguida la relación laboral cuando no sea realizable la readmisión y, por tanto, una facultad a favor del trabajador que conlleva el reconocimiento de salarios de tramitación. Así lo mantiene, al menos, el Auto de Aclaración de 28 de noviembre de 2022, Ar. 372375 que, recuperando lo que ya manifestara la Sala de lo Social en sus sentencias de 1 de junio de 2022, Ar. 3360 y 9 de febrero de 2021, Ar. 696, señala cómo la imposibilidad de readmisión que se constate desde el propio momento del despido o durante el proceso, permite, en caso de que se considere que el despido es improcedente, que la opción que se otorga al empleador quede reducida a la indemnización, conllevando esta condena el pago de los salarios de tramitación que hasta esa declaración de extinción se hayan generado. Y ello debe producirse cuando el trabajador así lo interesa, ejercitando la facultad que le otorga el artículo 110.1 b) LRJS pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2021, ello no implica que se esté trasladando al trabajador un derecho de opción que no le corresponde.
En efecto. Se expone, así, cómo el derecho a anticipar la opción del despido improcedente siempre se ha reconocido a favor del empleador, salvo las excepciones que puedan haberse establecido, legal o convencionalmente. El trabajador ostenta la facultad de solicitar al órgano judicial, ante un supuesto muy concreto —readmisión no realizable—, que tenga por realizada la opción de indemnización, pudiendo acordarla o no según concurran las circunstancias que lo justifiquen. «Es claro que el legislador ha querido fijar una serie de particularidades en relación con los efectos del despido improcedente y una de ellas ha sido la de poder zanjar en sentencia los supuestos de imposible readmisión, mediante el otorgamiento al trabajador de esa facultad sin someterla o hacerla depender de que el empresario no anticipe un derecho de opción que, por cierto, se desvanece desde el momento en el que solo es realizable la indemnización que es lo que, en definitiva, ha querido solventar el legislador mediante esta fórmula y ante una situación tan concreta como la del caso que nos ocupa, de cierre empresarial» (FJ 2).
La intención del legislador es no prejuzgar el sentido de la opción empresarial y, puesto que no es posible la readmisión y sólo cabe la indemnización, deberá ser compensado el trabajador por los efectos de tal imposibilidad, admitiendo que, al menos en este caso, se abonen salarios de tramitación.
Pues bien, de algún modo, el artículo 110.1 b) LRJS otorga al trabajador una facultad para interesar que la sentencia que declare el despido improcedente acuerde tener por extinguida la relación laboral cuando no sea realizable la readmisión y, por tanto, una facultad a favor del trabajador que conlleva el reconocimiento de salarios de tramitación. Así lo mantiene, al menos, el Auto de Aclaración de 28 de noviembre de 2022, Ar. 372375 que, recuperando lo que ya manifestara la Sala de lo Social en sus sentencias de 1 de junio de 2022, Ar. 3360 y 9 de febrero de 2021, Ar. 696, señala cómo la imposibilidad de readmisión que se constate desde el propio momento del despido o durante el proceso, permite, en caso de que se considere que el despido es improcedente, que la opción que se otorga al empleador quede reducida a la indemnización, conllevando esta condena el pago de los salarios de tramitación que hasta esa declaración de extinción se hayan generado. Y ello debe producirse cuando el trabajador así lo interesa, ejercitando la facultad que le otorga el artículo 110.1 b) LRJS pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2021, ello no implica que se esté trasladando al trabajador un derecho de opción que no le corresponde.
En efecto. Se expone, así, cómo el derecho a anticipar la opción del despido improcedente siempre se ha reconocido a favor del empleador, salvo las excepciones que puedan haberse establecido, legal o convencionalmente. El trabajador ostenta la facultad de solicitar al órgano judicial, ante un supuesto muy concreto —readmisión no realizable—, que tenga por realizada la opción de indemnización, pudiendo acordarla o no según concurran las circunstancias que lo justifiquen. «Es claro que el legislador ha querido fijar una serie de particularidades en relación con los efectos del despido improcedente y una de ellas ha sido la de poder zanjar en sentencia los supuestos de imposible readmisión, mediante el otorgamiento al trabajador de esa facultad sin someterla o hacerla depender de que el empresario no anticipe un derecho de opción que, por cierto, se desvanece desde el momento en el que solo es realizable la indemnización que es lo que, en definitiva, ha querido solventar el legislador mediante esta fórmula y ante una situación tan concreta como la del caso que nos ocupa, de cierre empresarial» (FJ 2).
La intención del legislador es no prejuzgar el sentido de la opción empresarial y, puesto que no es posible la readmisión y sólo cabe la indemnización, deberá ser compensado el trabajador por los efectos de tal imposibilidad, admitiendo que, al menos en este caso, se abonen salarios de tramitación.