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PUBLICACIÓN
Inaplicación del régimen de grupo de entidades a dos sociedades españolas íntegramente participadas por otra no establecida
27 de mayo, 2019
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0039-19, de 4 de enero, analiza, a efectos del impuesto sobre el valor añadido, la posible aplicación del régimen especial de grupo de entidades en el supuesto de dos entidades establecidas en territorio de aplicación del impuesto e íntegramente participadas por una entidad establecida en Francia.
A estos efectos el centro directivo recuerda que dicho régimen especial está regulado en los artículos 163 quinquies a 163 nonies de la Ley 37/1992 —trasposición del artículo 11 de la Directiva 2006/112/CE—, así como en el capítulo VII del Título VIII del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Es el primero de los preceptos legales mencionados el que concreta lo que ha de entenderse por grupo de entidades a efectos de la aplicación del régimen especial, identificándolo con «el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto». Por su parte los apartados dos y tres del mismo artículo se encargan de definir qué se considera como entidad dominante y como entidad dependiente, respectivamente, así como de concretar la exigencia de los tres tipos de vinculación que deben existir entre las entidades del grupo. Esto es, vinculación económica, financiera y de organización, las tres definidas, a su vez, en el artículo 61 bis del Reglamento del Impuesto.
Pues bien, atendiendo a la literalidad de dicha normativa, la Dirección General interpreta que la trasposición del régimen especial en territorio de aplicación del impuesto se circunscribe a los conocidos como «grupos verticales», donde existe una sociedad dominante que mantiene firmes vínculos financieros, económicos y organizativos con sus entidades dependientes, debiendo encontrarse aquélla —dominante— establecida en España. Y ello porque en la aludida regulación no se ha previsto que dos entidades establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, participadas íntegramente por una entidad no establecida, cumplan los requisitos para la aplicación del régimen especial.
Así pues, y a diferencia de lo previsto a efectos del impuesto sobre sociedades en relación con el régimen de consolidación fiscal, a efectos del impuesto sobre el valor añadido no cabe aplicar el régimen de grupo de entidades a dos sociedades españolas íntegramente participadas por otra no establecida en territorio de aplicación del impuesto.
A estos efectos el centro directivo recuerda que dicho régimen especial está regulado en los artículos 163 quinquies a 163 nonies de la Ley 37/1992 —trasposición del artículo 11 de la Directiva 2006/112/CE—, así como en el capítulo VII del Título VIII del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Es el primero de los preceptos legales mencionados el que concreta lo que ha de entenderse por grupo de entidades a efectos de la aplicación del régimen especial, identificándolo con «el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto». Por su parte los apartados dos y tres del mismo artículo se encargan de definir qué se considera como entidad dominante y como entidad dependiente, respectivamente, así como de concretar la exigencia de los tres tipos de vinculación que deben existir entre las entidades del grupo. Esto es, vinculación económica, financiera y de organización, las tres definidas, a su vez, en el artículo 61 bis del Reglamento del Impuesto.
Pues bien, atendiendo a la literalidad de dicha normativa, la Dirección General interpreta que la trasposición del régimen especial en territorio de aplicación del impuesto se circunscribe a los conocidos como «grupos verticales», donde existe una sociedad dominante que mantiene firmes vínculos financieros, económicos y organizativos con sus entidades dependientes, debiendo encontrarse aquélla —dominante— establecida en España. Y ello porque en la aludida regulación no se ha previsto que dos entidades establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, participadas íntegramente por una entidad no establecida, cumplan los requisitos para la aplicación del régimen especial.
Así pues, y a diferencia de lo previsto a efectos del impuesto sobre sociedades en relación con el régimen de consolidación fiscal, a efectos del impuesto sobre el valor añadido no cabe aplicar el régimen de grupo de entidades a dos sociedades españolas íntegramente participadas por otra no establecida en territorio de aplicación del impuesto.
Autor/es
Pilar Álvarez – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica