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PUBLICACIÓN
Posibilidad excepcional de solicitar la convocatoria de junta en juicio declarativo y posibilidad de incluir en el orden del día la disolución aun teniendo caducado su cargo los administradores
24 de mayo, 2019
En 2010 los accionistas minoritarios solicitaron mediante expediente de jurisdicción voluntaria la solicitud de convocatoria de junta general extraordinaria para tratar, entre otros asuntos, la disolución de la compañía.
El juzgado denegó la petición de convocatoria de la junta por la existencia de «oposición de la parte demandada», ante lo cual los accionistas presentaron demanda de juicio ordinario contra la sociedad reiterando su solicitud de convocatoria. Tanto el juzgado de lo mercantil como la Audiencia estimaron la pretensión. La sociedad interpuso recurso extraordinario por infracción procesal (alegando en sustancia la inadecuación del procedimiento y la omisión del trámite de audiencia de los administradores) y recurso de casación (porque, al estar caducados los cargos de los administradores, procedía convocar junta sólo para el nombramiento de nuevos).
El Tribunal Supremo desestimó ambos recursos en su Sentencia de 20 de marzo de 2019 [RJ 2019/1331]. A este propósito recordó:
1) Al tiempo de presentar la demanda la facultad de los socios de solicitar la convocatoria judicial de la junta general de accionistas debía realizarse por el trámite del procedimiento de jurisdicción voluntaria. Como no existía un procedimiento ad hoc se aplicaban las disposiciones generales de los actos de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio, conforme a las cuales la oposición de los administradores a la petición de convocatoria no debía tornar contencioso el expediente de jurisdicción voluntaria (vid., actualmente, art. 17.3 Ley de la Jurisdicción Voluntaria). Por tanto, en un supuesto en que la petición de convocatoria judicial de junta general instada por el cauce de la jurisdicción voluntaria fue incorrectamente rechazada por el juzgado por existir «oposición de la parte demandada», y, por lo tanto, sin entrar a analizar la procedencia de la pretensión, no cabía negar a los socios la posibilidad de hacer valer sus intereses mediante un juicio declarativo ordinario. La previsión legal de la audiencia de los administradores tiene sentido cuando el trámite para la convocatoria judicial de la junta es un expediente de jurisdicción voluntaria, en el que propiamente no existe contradicción ni partes, y se hace necesario oír a quienes tienen la competencia de convocar la junta para que se manifiesten sobre su procedencia. En este caso —ciertamente peculiar— se acudió al declarativo ordinario ante la anómala actuación del juzgado y la demanda se dirigió contra la sociedad, que se personó representada por sus administradores. Por ello, aunque formalmente no se haya cumplido con la previsión legal de que se diera audiencia a los administradores, en cuanto que no han sido convocados a tal efecto, no cabe considerar que se haya producido indefensión.
2) Aunque los administradores tuvieran su cargo caducado, cuando lo que se pretende es que la junta adopte el acuerdo de disolución por concurrencia de una causa legal, carece de sentido ceñir el objeto de la convocatoria a la renovación del cargo y demorar así a una posterior junta la deliberación y, en su caso, decisión sobre la disolución de la sociedad. Especialmente teniendo en cuenta que el acuerdo de disolución comporta la apertura de la liquidación y el nombramiento de un liquidador, con el consiguiente cese de los administradores.
El juzgado denegó la petición de convocatoria de la junta por la existencia de «oposición de la parte demandada», ante lo cual los accionistas presentaron demanda de juicio ordinario contra la sociedad reiterando su solicitud de convocatoria. Tanto el juzgado de lo mercantil como la Audiencia estimaron la pretensión. La sociedad interpuso recurso extraordinario por infracción procesal (alegando en sustancia la inadecuación del procedimiento y la omisión del trámite de audiencia de los administradores) y recurso de casación (porque, al estar caducados los cargos de los administradores, procedía convocar junta sólo para el nombramiento de nuevos).
El Tribunal Supremo desestimó ambos recursos en su Sentencia de 20 de marzo de 2019 [RJ 2019/1331]. A este propósito recordó:
1) Al tiempo de presentar la demanda la facultad de los socios de solicitar la convocatoria judicial de la junta general de accionistas debía realizarse por el trámite del procedimiento de jurisdicción voluntaria. Como no existía un procedimiento ad hoc se aplicaban las disposiciones generales de los actos de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio, conforme a las cuales la oposición de los administradores a la petición de convocatoria no debía tornar contencioso el expediente de jurisdicción voluntaria (vid., actualmente, art. 17.3 Ley de la Jurisdicción Voluntaria). Por tanto, en un supuesto en que la petición de convocatoria judicial de junta general instada por el cauce de la jurisdicción voluntaria fue incorrectamente rechazada por el juzgado por existir «oposición de la parte demandada», y, por lo tanto, sin entrar a analizar la procedencia de la pretensión, no cabía negar a los socios la posibilidad de hacer valer sus intereses mediante un juicio declarativo ordinario. La previsión legal de la audiencia de los administradores tiene sentido cuando el trámite para la convocatoria judicial de la junta es un expediente de jurisdicción voluntaria, en el que propiamente no existe contradicción ni partes, y se hace necesario oír a quienes tienen la competencia de convocar la junta para que se manifiesten sobre su procedencia. En este caso —ciertamente peculiar— se acudió al declarativo ordinario ante la anómala actuación del juzgado y la demanda se dirigió contra la sociedad, que se personó representada por sus administradores. Por ello, aunque formalmente no se haya cumplido con la previsión legal de que se diera audiencia a los administradores, en cuanto que no han sido convocados a tal efecto, no cabe considerar que se haya producido indefensión.
2) Aunque los administradores tuvieran su cargo caducado, cuando lo que se pretende es que la junta adopte el acuerdo de disolución por concurrencia de una causa legal, carece de sentido ceñir el objeto de la convocatoria a la renovación del cargo y demorar así a una posterior junta la deliberación y, en su caso, decisión sobre la disolución de la sociedad. Especialmente teniendo en cuenta que el acuerdo de disolución comporta la apertura de la liquidación y el nombramiento de un liquidador, con el consiguiente cese de los administradores.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica