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Incremento especial en la aplicación del baremo de circulación a los perjuicios resultantes de accidente aéreo: analogía, pero poca

icon 15 de junio, 2023
Como es sabido, el «baremo de circulación» de la Ley 35/2015 tiene una fuerte propensión expansiva, siquiera sea por el hecho de que es el único sistema indemnizatorio que satisface las exigencias de seguridad jurídica y generalización de criterios. También se aplica por la jurisprudencia en principio a los perjuicios personales sufridos por los familiares de pasajeros fallecidos a causa de un accidente aéreo. Nos interesa referirnos ahora a los criterios de corrección excepcionales de los artículos 33 y 77 de la Ley, en la tabla de indemnización a convivientes y allegados de resultas del fallecimiento del viajero asegurado. Conforme al artículo 33.4, la objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112. Según el artículo 77, los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.

Los hoy recurrentes interpusieron una demanda contra Germanwings y Allianz en la que solicitaron determinadas cantidades en concepto de indemnización por el fallecimiento de sus familiares en el accidente aéreo que tuvo lugar el 24 de marzo de 2015 al estrellarse en los Alpes franceses un avión operado por la compañía aérea Germanwings, cuya responsabilidad civil estaba asegurada por Allianz. El accidente se produjo por una maniobra intencionada del copiloto del avión y en él fallecieron todos los pasajeros y tripulantes. La Audiencia Provincial estimó en parte su recurso y aplicó como criterio orientativo, para fijar la cuantía de las indemnizaciones, el baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aplicando el incremento del 25% previsto para la concurrencia de circunstancias excepcionales en el artículo 33 de dicha norma, y añadiendo un incremento adicional de un 20% en los supuestos en los que la víctima del siniestro conviviera con los perjudicados y de un 10% en los casos en los que no se constatara esa convivencia.

El Tribunal Supremo consideró «razonable» que la indemnización que resulte de la aplicación del baremo sea incrementada con un porcentaje adicional del 50%. «En el presente caso, lo exiguo del porcentaje de incremento de la indemnización respecto de la cuantía que resultaría de la aplicación del baremo supone una desproporción contraria al principio de indemnidad del perjudicado. Un porcentaje tan exiguo de incremento de la indemnización respecto de la que resulta de la aplicación del citado baremo supone que esta indemnización apenas se diferencia de la que procedería conceder en un supuesto de accidente de circulación de vehículos de motor. No se resarce, por tanto, el duelo patológico propio de la pérdida de un ser querido en un siniestro de estas características, de carácter catastrófico y connotado de circunstancias extremadamente dolorosas, más aún en un caso como el que es objeto de este litigio, en que el siniestro no fue accidental, sino que se debió a la acción deliberada de uno de los miembros de la tripulación. En consecuencia, el incremento sobre la indemnización resultante de la aplicación del baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la debe ser del 50%».

Comentario:

En el caso de fallecimiento del asegurado o víctima de accidente de circulación de automóviles, el sistema de indemnización a allegados y familiares se estructura mediante un esquema de incremento piramidal. En primer lugar, se indemnizan los daños por perjuicio personal básico y a continuación los perjuicios personales particulares. Es pretensión del legislador agotar todas las opciones razonablemente específicas para vincular en su caso a ellas un factor de indemnización adicional (discapacitación del perjudicado, convivencia con la víctima, perjudicado único en su clase, fallecimiento de progenitor único, de ambos progenitores, fallecimiento de hijo único, víctima embarazada). Cierto es que se podrían haber añadido otros casos sesgados por un elemento diferencial. Pero las variaciones no pueden ser infinitas y la individualización creciente de supuestos singulares hace costosa y poco predecible la fijación de la indemnización. Y al final se acaba especulando arbitrariamente qué muerte cuesta más que otra, cuando es cierto que para el fallecido todas son iguales ex post. Repárese que las reglas del baremo no toman en consideración el tipo de fallecimiento que tuvo lugar, el impacto que la modalidad de muerte produce, la magnitud del evento, la persistencia o agravación del shock típico, el carácter doloso o culposo de la infracción causante del accidente, el soporte mediático dedicado al accidente. Cuesta creer que el daño indemnizable a familiar (más allá del lucro cesante) haya de ser distinto según el accidente se produjera por colisión dolosa del avión con una montaña alpina o por precipitación dolosa del autobús al fondo de un abismo alpino. La situación resultante de aplicar pero poco el baremo y descolgarse luego con incrementos que no obtendría el perjudicado sujeto a baremo constituye simplemente la creación de una desigualdad carente de justificación en la aplicación de la ley. O un subsidio al transporte aéreo, apostando subvenciones contra la sostenibilidad ambiental.

STS 704/2023 de 9 Mayo 2023

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Transporte y Logística