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Incumplimiento del contrato de puesta a disposición o cesión ilegal de trabajadores: distinta realidad, distinta sanción

icon 8 de febrero, 2022
Las empresas recurren al contrato de puesta a disposición para actividades no permanentes de su producción. No obstante, cuando no se cumple con las condiciones legales establecidas para admitir una cesión legal de trabajadores, existen sanciones administrativas que reprueban esta actuación. El problema surge a la hora de identificar cuál es la sanción aplicable a un determinado comportamiento empresarial.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2021, Jur. 383225 analiza si corresponde calificar la falta como grave o muy grave a efectos de la aplicación de la oportuna sanción. En este caso, por la utilización de un total de 74 contratos de puesta a disposición entre una ETT y una empresa aérea extranjera en un aeropuerto español. En instancia se considera que la falta es «muy grave», en atención a lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante, LISOS), porque se ha producido una cesión de trabajadores prohibida por la legislación laboral. Sin embargo, las empresas defienden la calificación de «grave», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2.c) LISOS que, en relación a las infracciones de las ETT, establece que la infracción será grave cuando se formalicen «contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal». Por lo que se refiere a la empresa usuaria, el artículo 19.2.b) LISOS tipifica aquélla también como falta grave.

Como indica la Sala de lo Social, en estos casos, se sancionan «conductas que afectan exclusivamente a las empresas de trabajo temporal y a las empresas usuarias, quienes son, a la postre, las que suscriben el contrato de puesta a disposición… .de manera que, la indebida utilización del contrato de puesta a disposición es imputable exclusivamente a dichas empresas, sin que en ninguno de los preceptos examinados se esté contemplando la cesión ilegal de trabajadores» (FJ 3). Ahora bien, el supuesto de la cesión ilegal se activa cuando «la empresa de trabajo temporal cede trabajadores a la empresa usuaria sin atenerse a los términos establecidos legalmente, que excluyen la utilización del contrato de puesta a disposición para cubrir necesidades estructurales u ordinarias de las empresas usuarias» (FJ 3), lo que supone que si la ETT cede ilegalmente a trabajadores no quedará exenta de ninguna de las responsabilidades que se generan por tal actuación, ya laboral, ya administrativa. Porque, de ser así, la conducta sancionada no es la utilización indebida de contratos de puesta a disposición entre empresas sino «una cesión ilegal de trabajadores en toda regla, ejecutada por ambas empresas con la finalidad de ceder ilegalmente a trabajadores de la ETT a la empresa usuaria, que debe reputarse falta muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2.c) LISOS, que no excluye, de ninguna manera, a las ETT, cuando éstas ceden trabajadores sin atenerse a los límites legales» (FJ 4). De lo contrario, si la cesión ilegal de trabajadores ejecutada por una ETT se sancionara como una falta grave «se produciría un efecto perverso, toda vez que, siendo las ETTs las únicas empresas autorizadas para la cesión de trabajadores, siempre que se ajusten a la legalidad, tal y como dispone el art. 43.1 ET, podrían ceder ilícitamente a trabajadores, desbordando su papel legal de manera desmedida, con una penalización muy inferior al resto de empresas, lo que comportaría un trato desigual totalmente injustificado» (FJ 4).

Prima pues el régimen establecido, con carácter general, para las infracciones en materia de relaciones laborales individuales y colectivas sobre el considerado específicamente en la cesión entre ETT y empresa usuaria. Y prima porque se considera que ha existido una cesión ilícita y no una mera indebida formalización contractual. Sin embargo, una decisión como la expuesta obliga a replantear los términos de los artículos 18.2.c) y 19.2.b) LISOS porque, en ambos casos, se considera infracción grave la formalización del contrato de puesta a disposición para supuestos distintos a los previstos en el artículo 6.2 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal (contratos de duración determinada y contratos en prácticas y de formación y aprendizaje). Y éste es el caso, utilización de contratos de duración determinada para una necesidad estructural y permanente y no coyuntural y determinada. Salvo que lo que se pretenda en la norma sancionadora sea incluir, en el régimen especial de las ETT y empresas usuarias, únicamente la «confusión» de contratos (empleo de unos por otros) y no la condena de «supuestos distintos» a los previstos legalmente.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Mercantil