Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Indemnizaciones por extinción de contratos de alta dirección: ¿cambios en su fiscalidad?
30 de junio, 2015
1. Consideraciones generales
El pasado viernes, 26 de junio, aparecía en diversos medios de comunicación una noticia en la que se daba cuenta de un cambio en la fiscalidad aplicable a las indemnizaciones por despido percibidas por el personal de alta dirección de las empresas. En ella se anunciaba la aplicación a aquéllas de la exención prevista en el artículo 7e de la Ley sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, conclusión deducida de un «cambio de doctrina» que supuestamente se deriva de una reciente consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT). Pues bien, atendiendo efectivamente a las últimas manifestaciones al respecto de dicho organismo, consideramos que dichas afirmaciones deben matizarse.Con la intención de exponer el estado actual de la situación, efectuaremos un breve repaso por los principales hitos doctrinales y jurisprudenciales que han incidido de manera especial sobre esta problemática que, como es sabido, tiene su punto de partida en la «colisión» entre dos preceptos, uno tributario y otro de índole laboral. En ese sentido, el artículo 7e, primer párrafo, de la Ley sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas señala que están exentas las «indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato». Por su parte, el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, hace referencia a la extinción del contrato por desistimiento del empresario, en cuyo caso el alto directivo «tendrá derecho» a una indemnización que, «a falta de pacto», será equivalente a siete días de salario por año de servicio con el límite de seis mensualidades, cantidad que en el apartado 2 del citado precepto se eleva en los casos de despido disciplinario, pues para este supuesto se fijan en veinte los días de salario que habrán de computarse en defecto de pacto…
El pasado viernes, 26 de junio, aparecía en diversos medios de comunicación una noticia en la que se daba cuenta de un cambio en la fiscalidad aplicable a las indemnizaciones por despido percibidas por el personal de alta dirección de las empresas. En ella se anunciaba la aplicación a aquéllas de la exención prevista en el artículo 7e de la Ley sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, conclusión deducida de un «cambio de doctrina» que supuestamente se deriva de una reciente consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT). Pues bien, atendiendo efectivamente a las últimas manifestaciones al respecto de dicho organismo, consideramos que dichas afirmaciones deben matizarse.Con la intención de exponer el estado actual de la situación, efectuaremos un breve repaso por los principales hitos doctrinales y jurisprudenciales que han incidido de manera especial sobre esta problemática que, como es sabido, tiene su punto de partida en la «colisión» entre dos preceptos, uno tributario y otro de índole laboral. En ese sentido, el artículo 7e, primer párrafo, de la Ley sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas señala que están exentas las «indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato». Por su parte, el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, hace referencia a la extinción del contrato por desistimiento del empresario, en cuyo caso el alto directivo «tendrá derecho» a una indemnización que, «a falta de pacto», será equivalente a siete días de salario por año de servicio con el límite de seis mensualidades, cantidad que en el apartado 2 del citado precepto se eleva en los casos de despido disciplinario, pues para este supuesto se fijan en veinte los días de salario que habrán de computarse en defecto de pacto…
Indemnizaciones por extinción de contratos de alta dirección: ¿cambios en su fiscalidad?
Tipología
Boletines