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Inducción a la terminación regular de un contrato: ¿cuándo hay intención de eliminar a un competidor del mercado?
9 de diciembre, 2020
La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) —en su Sentencia núm. 417/2020 de 11 septiembre (JUR 2020309609-ECLI:ES:APM:2020:9089)— ha afrontado un supuesto en el que se alegaba competencia desleal por parte de una empresa que detrajo trabajadores de un competidor (un salón de belleza). Entre los concretos actos de competencia desleal que se alega se encuentra el de la inducción a la terminación regular de un contrato, afirmando que se indujo a los trabajadores más relevantes de uno de los salones de la demandante a resolver el contrato con el propósito de «desmantelar» dicho salón y desplazar todo el negocio de este local al del demandado.
Recuerda al respecto la Audiencia Provincial de Madrid que «tiene señalado la jurisprudencia que la intención de eliminar a un competidor del mercado es una circunstancia subjetiva cuya constatación puede objetivarse mediante hechos que la ponen en evidencia. En este sentido, cuando la actuación enjuiciada consiste en la inducción a la salida de trabajadores, el Tribunal Supremo ha atendido a dos criterios: primero, la inestabilidad económica de la empresa demandante cronológicamente coincidente con la incorporación de sus trabajadores a la empresa demandada y, segundo, el carácter masivo de la contratación por ésta de los trabajadores de aquella (sentencias de 23 de mayo de 2007 y 11 de marzo de 2009). Además, establece el Alto Tribunal que la intención de crear severas dificultades a un competidor, poniéndole al borde de la extinción, situación de crisis económica o grave disminución de su operatividad, puede integrar una circunstancia analógica a la intención de eliminar a un competidor, con similares efectos tipificadores tal como se desprende del último inciso del artículo 14.2 LCD».
Pues bien, la Audiencia Provincial de Madrid niega que concurran el intento de eliminar a un competidor del mercado, porque lo relevante no es el impacto que la conducta del demandado tiene en uno de los salones del demandante, sino en toda la empresa de éste. Y, además, en relación con el salón indicado, de los elementos de prueba aportados se deduce que el perjuicio económico sufrido ha sido neutralizado.
Recuerda al respecto la Audiencia Provincial de Madrid que «tiene señalado la jurisprudencia que la intención de eliminar a un competidor del mercado es una circunstancia subjetiva cuya constatación puede objetivarse mediante hechos que la ponen en evidencia. En este sentido, cuando la actuación enjuiciada consiste en la inducción a la salida de trabajadores, el Tribunal Supremo ha atendido a dos criterios: primero, la inestabilidad económica de la empresa demandante cronológicamente coincidente con la incorporación de sus trabajadores a la empresa demandada y, segundo, el carácter masivo de la contratación por ésta de los trabajadores de aquella (sentencias de 23 de mayo de 2007 y 11 de marzo de 2009). Además, establece el Alto Tribunal que la intención de crear severas dificultades a un competidor, poniéndole al borde de la extinción, situación de crisis económica o grave disminución de su operatividad, puede integrar una circunstancia analógica a la intención de eliminar a un competidor, con similares efectos tipificadores tal como se desprende del último inciso del artículo 14.2 LCD».
Pues bien, la Audiencia Provincial de Madrid niega que concurran el intento de eliminar a un competidor del mercado, porque lo relevante no es el impacto que la conducta del demandado tiene en uno de los salones del demandante, sino en toda la empresa de éste. Y, además, en relación con el salón indicado, de los elementos de prueba aportados se deduce que el perjuicio económico sufrido ha sido neutralizado.
Autor/es
Ángel García Vidal – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica