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Inexactitudes del tomador al contestar el cuestionario presentado por el asegurador
5 de junio, 2024
El 6 de junio de 2011, la Sra. A suscribió un contrato de seguro de vida e invalidez con la compañía de seguros RGA con un capital asegurado de135.000 euros. El mismo día en que firmó el cuestionario, la tomadora había acudido al hospital para hacerse una mamografía para el control de un fibroadenoma en la mama izquierda, que reveló una retroacción del pezón, con un diagnóstico inicial de 70% de probabilidad de padecer cáncer, lo que motivó que se le indicara la necesidad de realizar una biopsia. Esta prueba diagnóstica se realizó tres días después de la firma del contrato de seguro. El inmediato 21 de junio se confirmó la existencia de un cáncer de mama y el 4 de diciembre de 2015 se le reconoció a la Sra. A la incapacidad absoluta por dicha causa.
La asegurada y tomadora reclamó judicialmente de RGA la cantidad de 135.000 euros. La demanda fue desestimada en primera instancia. Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Mérida 164/2019, de 24 de septiembre (ECLI:ES:APBA:2019:1120) estimó el recurso de apelación de la demandante. El posterior recurso de casación interpuesto por la aseguradora fue estimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 687/2024, de 14 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:2479) con base en las siguientes ideas:
(a) La jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre quien recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto. De acuerdo con esta doctrina, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
(b) En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta (puede figurar, por ejemplo, bajo la forma de «declaración de salud» en la propia póliza). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, es decir, si las preguntas realizadas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas» (SSTS 72/2016, de 17de febrero [ECLI:ES:TS:2016:528] y 222/2017, de 5 de abril [ECLI:ES:TS:2017:1330]).
(c) Según el Tribunal Supremo, en el caso planteado la asegurada y tomadora no ofreció una información acorde con la realidad. En este sentido la Sentencia reseñada recordó que —no obstante concurrir los antecedentes resumidos al inicio de estas líneas— a la pregunta sobre si en los últimos cinco años había visitado a algún médico, la Sra. A contestó que sí, pero que solo para revisiones normales. Y a la pregunta sobre si padecía alguna enfermedad, contestó que no. Finalmente, a la pregunta sobre si estaba pendiente de alguna intervención quirúrgica contestó igualmente de manera negativa.
(d) Desde la perspectiva del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro y su consolidada jurisprudencia, hay que concluir que quien tiene antecedentes que dan lugar a una revisión que termina en un diagnóstico de cáncer y que está pendiente de la realización de la prueba clínica que confirmaría o descartaría dicha enfermedad, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo si manifiesta no tener problema alguno de salud y, al mismo tiempo, silencia antecedentes indiscutiblemente relevantes que podía representarse, por las preguntas que se le hicieron, como objetivamente influyentes para la exacta valoración del riesgo de fallecimiento.
(e) El Tribunal Supremo concluyó haciendo suyas las manifestaciones de la sentencia de primera instancia —que quedó confirmada— al indicar que la prueba documental practicada permitía «concluir que, si bien la actora no tenía diagnosticado el cáncer de mama al tiempo de la firma del contrato de seguro, sí tenía conocimiento, del mismo día de la firma de la solicitud del seguro, de que iba a ser intervenida quirúrgicamente para hacerle una biopsia, prueba invasiva que precisa consentimiento informado […] y que permite conocer, a cualquier persona lega en medicina, que no se trata de una revisión normal, como pretende hacer ver el actor, sino de pruebas de mayor envergadura, que fueron ocultadas al asegurador infringiendo claramente el deber de información veraz que exige el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro».
La asegurada y tomadora reclamó judicialmente de RGA la cantidad de 135.000 euros. La demanda fue desestimada en primera instancia. Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Mérida 164/2019, de 24 de septiembre (ECLI:ES:APBA:2019:1120) estimó el recurso de apelación de la demandante. El posterior recurso de casación interpuesto por la aseguradora fue estimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 687/2024, de 14 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:2479) con base en las siguientes ideas:
(a) La jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre quien recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto. De acuerdo con esta doctrina, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
(b) En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta (puede figurar, por ejemplo, bajo la forma de «declaración de salud» en la propia póliza). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, es decir, si las preguntas realizadas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas» (SSTS 72/2016, de 17de febrero [ECLI:ES:TS:2016:528] y 222/2017, de 5 de abril [ECLI:ES:TS:2017:1330]).
(c) Según el Tribunal Supremo, en el caso planteado la asegurada y tomadora no ofreció una información acorde con la realidad. En este sentido la Sentencia reseñada recordó que —no obstante concurrir los antecedentes resumidos al inicio de estas líneas— a la pregunta sobre si en los últimos cinco años había visitado a algún médico, la Sra. A contestó que sí, pero que solo para revisiones normales. Y a la pregunta sobre si padecía alguna enfermedad, contestó que no. Finalmente, a la pregunta sobre si estaba pendiente de alguna intervención quirúrgica contestó igualmente de manera negativa.
(d) Desde la perspectiva del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro y su consolidada jurisprudencia, hay que concluir que quien tiene antecedentes que dan lugar a una revisión que termina en un diagnóstico de cáncer y que está pendiente de la realización de la prueba clínica que confirmaría o descartaría dicha enfermedad, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo si manifiesta no tener problema alguno de salud y, al mismo tiempo, silencia antecedentes indiscutiblemente relevantes que podía representarse, por las preguntas que se le hicieron, como objetivamente influyentes para la exacta valoración del riesgo de fallecimiento.
(e) El Tribunal Supremo concluyó haciendo suyas las manifestaciones de la sentencia de primera instancia —que quedó confirmada— al indicar que la prueba documental practicada permitía «concluir que, si bien la actora no tenía diagnosticado el cáncer de mama al tiempo de la firma del contrato de seguro, sí tenía conocimiento, del mismo día de la firma de la solicitud del seguro, de que iba a ser intervenida quirúrgicamente para hacerle una biopsia, prueba invasiva que precisa consentimiento informado […] y que permite conocer, a cualquier persona lega en medicina, que no se trata de una revisión normal, como pretende hacer ver el actor, sino de pruebas de mayor envergadura, que fueron ocultadas al asegurador infringiendo claramente el deber de información veraz que exige el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro».
Contacto para prensa
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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Gómez-Acebo & Pombo
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