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Interferencia causal de tercero en la producción de daños por incumplimiento de contrato
26 de abril, 2019
Beneficiaria de una expropiación urbanística, cuyo justiprecio fue resuelto por el Jurado provincial de expropiación, la Junta de Compensación actora encargó una tasación de las fincas que iban a expropiarse. La tasadora evaluó las fincas de forma muy incorrecta, incluso por encima de la valoración hecha por los expropiados y de la asumida por el Ayuntamiento. En méritos del principio de congruencia, el Jurado dio por buena la tasación de la Junta, que ahora demanda a la sociedad tasadora por los daños causados por infracción de la lex artis, incluyendo el mayor impuesto de transmisiones que debió pagar por la sobrevaloración. En el recurso de casación, la empresa de valoración denuncia infracción del artículo 1101 del Código Civil (CC), por no haber sido apreciada la ruptura del nexo causal entre la conducta del experto y la producción del daño. Según el Tribunal Supremo (TS), la relación causal entre conducta y daño es evidente, y no debe confundirse con la interferencia de la actuación de otros que, pudiendo haber evitado el daño, no lo hicieron, en referencia al Ayuntamiento, que sin embargo no estaba emplazado en este proceso. Entiende el TS que se está «planteando la cuestión de si quien actúa negligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones (…) está facultado para exigir de otros que intervengan activamente para evitar el daño mediante la interrupción de la causalidad iniciada por la conducta del agente». Según la Sala, el artículo 1257 CC obligaría a resolver la cuestión de la causalidad entre los propios contratantes, «de modo que cualquier atribución a tercero de interferencia causal ha de entenderse con dicho tercero y no con el otro contratante». Lo mismo cabe decir respecto de la supuesta contribución a la ruptura causal por la actuación no experta del gerente y de una administrativa de la Junta.
Es muy probable que la sentencia decida correctamente a tenor de los hechos. Pero con carácter general, la doctrina expuesta es peligrosa. Por regla, el acreedor (Junta) habrá de cargar con la prueba del hecho causal, y el deudor habrá de probar la producción de contingencias que rompen una inferencia causal afirmada prima facie. Pero si de verdad existiera una ruptura causal, ya producida por fuerza mayor, ya causada por intervención dolosa o culposa de un tercero, el riesgo de la ruptura es del actor, no del demandado, ni éste tiene que pedir contribución proporcional correspondiente en juicio posterior a los supuestos coimputables. Dicho esto, la sentencia podía haber llegado al mismo resultado pronunciándose en otros términos, a saber: el deudor contractual que incumple por culpa no puede pretender descargar su propia contribución causal con las omisiones de terceros extracontractuales que no ostentaban tampoco ninguna posición de garante, cuyo contenido fuera evitar la causación de daños contractuales inter alios. Distinto hubiera sido el caso si estos terceros hubieran procedido con dolo. (STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 14 marzo de 2019. Nº 155/2019 (RJ 2019/889).
Es muy probable que la sentencia decida correctamente a tenor de los hechos. Pero con carácter general, la doctrina expuesta es peligrosa. Por regla, el acreedor (Junta) habrá de cargar con la prueba del hecho causal, y el deudor habrá de probar la producción de contingencias que rompen una inferencia causal afirmada prima facie. Pero si de verdad existiera una ruptura causal, ya producida por fuerza mayor, ya causada por intervención dolosa o culposa de un tercero, el riesgo de la ruptura es del actor, no del demandado, ni éste tiene que pedir contribución proporcional correspondiente en juicio posterior a los supuestos coimputables. Dicho esto, la sentencia podía haber llegado al mismo resultado pronunciándose en otros términos, a saber: el deudor contractual que incumple por culpa no puede pretender descargar su propia contribución causal con las omisiones de terceros extracontractuales que no ostentaban tampoco ninguna posición de garante, cuyo contenido fuera evitar la causación de daños contractuales inter alios. Distinto hubiera sido el caso si estos terceros hubieran procedido con dolo. (STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 14 marzo de 2019. Nº 155/2019 (RJ 2019/889).
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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