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ITPAJD: la entrega de bienes en pago de una indemnización debida

icon 16 de octubre, 2019
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V2273-19, de 29 de agosto, analiza si los acreedores de una indemnización por responsabilidad civil derivada de delito doloso, cuantificada judicialmente, que ante la falta de liquidez del deudor son compensadas por éste con la entrega de determinados bienes muebles e inmuebles, han de tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y, en ese caso, si podrían beneficiarse de la exención regulada en el número 4 del artículo 45.I.B) del texto refundido de la ley del citado impuesto.

A esos efectos el centro directivo, invocando en primer lugar lo dispuesto en los artículos 2 y 7 del citado texto refundido, concluye que la operación examinada se corresponde con la dación o adjudicación en pago de deudas —negocio jurídico en virtud del cual un deudor satisface la deuda que tiene con su acreedor o acreedores mediante la entrega de determinados bienes en solvencia del crédito— que, a tenor del apartado 2.A del citado artículo 7, se encuentra sujeta a la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales onerosas.

Sentado lo anterior, la Dirección General se plantea si podría resultar aplicable a dicha operación, la exención recogida en el número 4 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, relativa, entre otras, a las entregas de dinero realizadas en pago de indemnizaciones.

Pues bien, teniendo en cuenta, por un lado, que en este caso la entrega en pago de la indemnización debida no es dinero, sino una serie de bienes muebles e inmuebles y, por otra parte, que el artículo 14 de la Ley General Tributaria prohíbe la aplicación de la analogía con respecto a las «exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales», concluye la consulta que no será posible aplicar la referida exención al supuesto planteado. A juicio de la Dirección General, no cabe la aplicación de una exención reconocida para una operación determinada —la entrega de dinero en pago de una indemnización debida— a otra operación similar —la entrega de bienes muebles e inmuebles en pago de una indemnización debida—, pero no incluida en la norma de exención, ya que lo contrario implicaría aplicar la analogía en una materia —la que afecta a las exenciones y beneficios fiscales— respecto de la que dicho instrumento jurídico está expresamente vetado por el citado artículo 14.

Por último, puntualiza el centro directivo, aunque no se contempla exención alguna en Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se refiera a la entrega de bienes muebles o inmuebles en pago de una indemnización, cualquiera que sea la causa de la indemnización, las acreedoras de la indemnización podrían dirigirse a la comunidad autónoma correspondiente para comprobar si ésta ha hecho uso de sus competencias normativas en materia de deducciones y bonificaciones en la cuota, aprobando algún beneficio fiscal que resulte aplicable a la adjudicación de bienes en pago de la indemnización objeto de consulta.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal