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La instalación de cookies exige consentimiento específico del usuario

icon 16 de octubre, 2019
Según el Considerando 30 del Reglamento General de Protección de Datos, «las personas físicas pueden ser asociadas a identificadores en línea facilitados por sus dispositivos, aplicaciones, herramientas y protocolos, como direcciones de los protocolos de internet, identificadores de sesión en forma de “cookies” u otros identificadores, como etiquetas de identificación por radiofrecuencia. Esto puede dejar huellas que, en particular, al ser combinadas con identificadores únicos y otros datos recibidos por los servidores, pueden ser utilizadas para elaborar perfiles de las personas físicas e identificarlas».

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su Sentencia de 1 de octubre de 2019, declara que el consentimiento que el usuario de un sitio de internet debe prestar para la instalación de cookies en su navegador, no es válido si el procedimiento utilizado para su obtención es el de instalar una casilla marcada en sentido afirmativo por defecto. Es decir, que el usuario debe desmarcar la casilla si no desea dar su consentimiento a la instalación de cookies.

El asunto que dio lugar a dicha resolución tuvo su origen en una controversia que enfrentaba a la federación alemana de organizaciones y asociaciones de consumidores y a una empresa que ofrecía juegos online con fines promocionales. En este caso, la demandada utilizaba una casilla pre-marcada como manera de obtener el consentimiento para la instalación de cookies publicitarias, de los internautas que visitaban su página web. En particular, afirma la sentencia, con estas cookies se pretendía recabar información de navegación de los usuarios que visitaban la página en cuestión, con finalidades publicitarias y de promoción de productos de las empresas colaboradoras de la empresa demandada.

El TJUE confirma que, además de la obligación de información que el proveedor de servicios debe facilitar con carácter previo al usuario, el consentimiento que éste debe prestar con anterioridad a la instalación de cookies en su terminal, debe ser específico. Esto es, que la simple activación del botón de participación en el juego organizado no basta para poder considerar que el usuario ha dado de manera válida su preceptivo consentimiento para la instalación de cookies, con independencia —afirma también el tribunal— que la información almacenada en el equipo del usuario esté o no compuesta por datos de carácter personal.

En España, la utilización de cookies ya se regulaba en el artículo 22.2 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, cuando se exigía a los prestadores de servicios que deseasen instalar cookies a que obtuvieran, con carácter previo, el consentimiento informado del usuario. Esta regulación fue posteriormente desarrollada por la «Guía sobre el uso de cookies» elaborada por la Agencia Española de Protección de Datos, donde ya establecía que la mera inactividad del usuario no implicaba la prestación del consentimiento por sí misma, por lo que —a estos efectos— el consentimiento tácito no se tiene por válidamente otorgado.