PUBLICACIÓN
La absorción de entidades inactivas con créditos fiscales pendientes de compensación y los motivos económicos válidos
17 de abril, 2024
1. El criterio de la Audiencia Nacional.
La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 7 de diciembre de 2023 (rec. núm. 886/2019), analiza la posibilidad de aplicar el régimen de neutralidad fiscal previsto para las operaciones de reestructuración empresarial, a una fusión simplificada en la que una de las entidades absorbidas contaba con importantes créditos fiscales.
Dicha entidad, en el momento en que se formalizó la operación —2009—, estaba inactiva —no teniendo actividad económica, trabajadores, ni medios materiales para efectuar ventas, siendo 2006 el último período con ventas y habiéndose producido la baja del impuesto sobre actividades económicas y del impuesto sobre el valor añadido en 2007—, aunque contaba con un importante volumen de endeudamiento y de acumulación de pérdidas. Por su parte, la otra entidad absorbida tenía como único cliente a la sociedad absorbente, pero no contaba con trabajadores, ni había adquirido ningún bien o servicio para formar una estructura con la que desarrollar una actividad económica.
Los motivos económicos alegados para la fusión fueron, básicamente, la reestructuración y la racionalización de los procesos productivos de las sociedades, así como la mejora en la gestión y administración de éstas, motivos que la inspección tributaria y el Tribunal Económico Administrativo Central consideraron que no justificaban una operación que, a su juicio, «no tenía otro objetivo que el aprovechamiento de las bases imponibles negativas (BINs)» generadas por la primera de las sociedades absorbidas. Por ello, se rechazó la aplicación del citado régimen fiscal, denegándose la compensación de los citados créditos fiscales en sede de la entidad absorbente.
Pues bien, la Audiencia Nacional confirma ahora tal criterio sobre la base de las siguientes consideraciones:
— La mera inactividad de las entidades absorbidas —como han señalado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea— no basta como única razón para rechazar el régimen de neutralidad fiscal.
— Por tanto, ha de analizarse si la operación se ha efectuado o no por motivos económicos válidos, valoración que debe hacerse desde un punto de vista global. En este sentido, atendiendo al conjunto de la operación cabe descartar, en primer lugar, que la operación de fusión se llevara a cabo para lograr la reestructuración o racionalización de actividades, ya que las dos empresas absorbidas no tenían actividad desde varios años atrás, aunque sí un elevado endeudamiento y acumulación de pérdidas. Por otra parte, respecto al pretendido ahorro de costes de gestión y administración, alegado como otro motivo de la fusión, no se comprende qué gasto pretendían reducir, teniendo en cuenta que las entidades absorbidas no contaban con medios con los que desarrollar actividad, y por tanto los costes serían inexistentes.
— Además, la inexistencia de los motivos económicos alegados para justificar la procedencia del régimen de neutralidad fiscal se desprende también de hechos anteriores a la pretendida fusión que, en este caso concreto, revelan que la reestructuración comenzó años antes de la formalización de la operación. Así, durante los años 2005 y 2006, aunque no a través del régimen especial de fusiones, se fueron trasvasando a la entidad absorbente activos y actividades de las dos empresas absorbidas, que hasta 2004 tenían actividad. De ese modo, se vaciaron de contenido —negocios, marcas comerciales, know how, redes de distribución, cartera de clientes, etc.—, pero sin que ello implicara el reflejo de ninguna plusvalía en sede de las transmitentes o coste fiscal para las entidades del grupo, de tal manera que carece de sentido pretender acogerse al régimen especial de diferimiento en el 2009, cuando ya no había nada que reestructurar.
Todo lo anterior ha conducido a la Audiencia Nacional a concluir que la finalidad última de la operación fue aprovechar la compensación por la entidad absorbente de las bases imponibles negativas generadas por una de las absorbidas, por lo que confirma la denegación de la aplicación del régimen fiscal especial al entender que no concurren motivos económicos válidos que justifiquen la fusión.
Al margen de lo anterior, la entidad recurrente sostenía que, de no admitirse la aplicación del régimen especial, en cualquier caso procedería la regularización completa, ya que si en lugar de la fusión se hubieran liquidado las sociedades absorbidas, la holding del grupo habría deducido pérdidas por créditos incobrables. Sin embargo, la Audiencia Nacional, como ya hiciera el Tribunal Económico Administrativo Central, entiende que la circunstancia alegada no tiene incidencia en la situación patrimonial de la entidad operativa absorbente objeto de regularización, teniendo en cuenta además que la rectificación de las autoliquidaciones de la entidad holding exigirían acreditar que concurren los requisitos para poder deducir las pérdidas de las entidades vinculadas —ex artículo 12 Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al caso—, circunstancias que no se han probado.
2. Consideraciones finales
En esta sentencia la Audiencia Nacional ha venido a analizar un supuesto en el que se aprecian dos circunstancias cuya concurrencia, tanto de manera alternativa como simultánea, no tienen por qué suponer la automática inaplicación del régimen de neutralidad fiscal.
Así se desprende, por ejemplo, de la doctrina de la Dirección General de Tributos, al señalar que «el hecho de que la sociedad absorbida tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS» —consultas vinculantes V0088-15, de 14 enero; V0119-15, de 16 enero; V182-18, de 30 de enero; V3106-19, de 6 de noviembre; o V2784-21, de 11 de noviembre—. Por otra parte, la circunstancia de que las entidades absorbidas estuviesen inactivas, tampoco sería impedimento, por sí mismo, para que la fusión pueda entenderse realizada por motivos válidos —V0084-20, de 17 de enero y V0203-20, de 30 de enero—.
Pero, además, ha de tenerse en cuenta que el hecho de que las sociedades absorbidas estén inactivas en el momento de la fusión teniendo también créditos fiscales pendientes de compensar, es un escenario que «sí podría afectar a la existencia de motivos económicos válidos en los términos previstos en el artículo 89.2 de la LIS» —consulta vinculante V2039-19, de 7 de agosto—, aunque no necesariamente. En este sentido, por ejemplo, el centro directivo concluyó en su consulta vinculante V0514-21 que «el hecho de que la entidad absorbida pudiera ser una entidad inactiva, (…) y disponga de bases imponibles negativas pendientes de compensación no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que la operación de fusión redunde en beneficio de las actividades resultantes de la fusión y refuerce y mejore la situación financiera de tales actividades y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar» —en la misma línea se han manifestado las consultas vinculantes V0203-20, de 30 de enero y V0600-22, de 22 de marzo—.
De hecho, la propia Audiencia Nacional, en su Sentencia de 22 de septiembre de 2011 (rec. núm. 361/2008), al hilo de una operación de fusión por absorción de dos sociedades inactivas con bases imponibles negativas pendientes de compensar, determinó que la operación de fusión simplificada resultaba justificada por la necesidad de ahorrar costes. Cabe advertir que, entre otras circunstancias, en ese caso las entidades absorbidas contaban también con activos cuya gestión generaba gastos, extremo que influyó en la decisión del tribunal y que pone de relieve la casuística que rodea al tema analizado, cuya solución no puede apoyarse en máximas que desatiendan las circunstancias propias de cada caso, tal y como ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 8 de marzo de 2017 (asunto Euro Park Service, C-14/16), cuya jurisprudencia viene siendo utilizada por la Dirección General de Tributos.
La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 7 de diciembre de 2023 (rec. núm. 886/2019), analiza la posibilidad de aplicar el régimen de neutralidad fiscal previsto para las operaciones de reestructuración empresarial, a una fusión simplificada en la que una de las entidades absorbidas contaba con importantes créditos fiscales.
Dicha entidad, en el momento en que se formalizó la operación —2009—, estaba inactiva —no teniendo actividad económica, trabajadores, ni medios materiales para efectuar ventas, siendo 2006 el último período con ventas y habiéndose producido la baja del impuesto sobre actividades económicas y del impuesto sobre el valor añadido en 2007—, aunque contaba con un importante volumen de endeudamiento y de acumulación de pérdidas. Por su parte, la otra entidad absorbida tenía como único cliente a la sociedad absorbente, pero no contaba con trabajadores, ni había adquirido ningún bien o servicio para formar una estructura con la que desarrollar una actividad económica.
Los motivos económicos alegados para la fusión fueron, básicamente, la reestructuración y la racionalización de los procesos productivos de las sociedades, así como la mejora en la gestión y administración de éstas, motivos que la inspección tributaria y el Tribunal Económico Administrativo Central consideraron que no justificaban una operación que, a su juicio, «no tenía otro objetivo que el aprovechamiento de las bases imponibles negativas (BINs)» generadas por la primera de las sociedades absorbidas. Por ello, se rechazó la aplicación del citado régimen fiscal, denegándose la compensación de los citados créditos fiscales en sede de la entidad absorbente.
Pues bien, la Audiencia Nacional confirma ahora tal criterio sobre la base de las siguientes consideraciones:
— La mera inactividad de las entidades absorbidas —como han señalado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea— no basta como única razón para rechazar el régimen de neutralidad fiscal.
— Por tanto, ha de analizarse si la operación se ha efectuado o no por motivos económicos válidos, valoración que debe hacerse desde un punto de vista global. En este sentido, atendiendo al conjunto de la operación cabe descartar, en primer lugar, que la operación de fusión se llevara a cabo para lograr la reestructuración o racionalización de actividades, ya que las dos empresas absorbidas no tenían actividad desde varios años atrás, aunque sí un elevado endeudamiento y acumulación de pérdidas. Por otra parte, respecto al pretendido ahorro de costes de gestión y administración, alegado como otro motivo de la fusión, no se comprende qué gasto pretendían reducir, teniendo en cuenta que las entidades absorbidas no contaban con medios con los que desarrollar actividad, y por tanto los costes serían inexistentes.
— Además, la inexistencia de los motivos económicos alegados para justificar la procedencia del régimen de neutralidad fiscal se desprende también de hechos anteriores a la pretendida fusión que, en este caso concreto, revelan que la reestructuración comenzó años antes de la formalización de la operación. Así, durante los años 2005 y 2006, aunque no a través del régimen especial de fusiones, se fueron trasvasando a la entidad absorbente activos y actividades de las dos empresas absorbidas, que hasta 2004 tenían actividad. De ese modo, se vaciaron de contenido —negocios, marcas comerciales, know how, redes de distribución, cartera de clientes, etc.—, pero sin que ello implicara el reflejo de ninguna plusvalía en sede de las transmitentes o coste fiscal para las entidades del grupo, de tal manera que carece de sentido pretender acogerse al régimen especial de diferimiento en el 2009, cuando ya no había nada que reestructurar.
Todo lo anterior ha conducido a la Audiencia Nacional a concluir que la finalidad última de la operación fue aprovechar la compensación por la entidad absorbente de las bases imponibles negativas generadas por una de las absorbidas, por lo que confirma la denegación de la aplicación del régimen fiscal especial al entender que no concurren motivos económicos válidos que justifiquen la fusión.
Al margen de lo anterior, la entidad recurrente sostenía que, de no admitirse la aplicación del régimen especial, en cualquier caso procedería la regularización completa, ya que si en lugar de la fusión se hubieran liquidado las sociedades absorbidas, la holding del grupo habría deducido pérdidas por créditos incobrables. Sin embargo, la Audiencia Nacional, como ya hiciera el Tribunal Económico Administrativo Central, entiende que la circunstancia alegada no tiene incidencia en la situación patrimonial de la entidad operativa absorbente objeto de regularización, teniendo en cuenta además que la rectificación de las autoliquidaciones de la entidad holding exigirían acreditar que concurren los requisitos para poder deducir las pérdidas de las entidades vinculadas —ex artículo 12 Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al caso—, circunstancias que no se han probado.
2. Consideraciones finales
En esta sentencia la Audiencia Nacional ha venido a analizar un supuesto en el que se aprecian dos circunstancias cuya concurrencia, tanto de manera alternativa como simultánea, no tienen por qué suponer la automática inaplicación del régimen de neutralidad fiscal.
Así se desprende, por ejemplo, de la doctrina de la Dirección General de Tributos, al señalar que «el hecho de que la sociedad absorbida tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS» —consultas vinculantes V0088-15, de 14 enero; V0119-15, de 16 enero; V182-18, de 30 de enero; V3106-19, de 6 de noviembre; o V2784-21, de 11 de noviembre—. Por otra parte, la circunstancia de que las entidades absorbidas estuviesen inactivas, tampoco sería impedimento, por sí mismo, para que la fusión pueda entenderse realizada por motivos válidos —V0084-20, de 17 de enero y V0203-20, de 30 de enero—.
Pero, además, ha de tenerse en cuenta que el hecho de que las sociedades absorbidas estén inactivas en el momento de la fusión teniendo también créditos fiscales pendientes de compensar, es un escenario que «sí podría afectar a la existencia de motivos económicos válidos en los términos previstos en el artículo 89.2 de la LIS» —consulta vinculante V2039-19, de 7 de agosto—, aunque no necesariamente. En este sentido, por ejemplo, el centro directivo concluyó en su consulta vinculante V0514-21 que «el hecho de que la entidad absorbida pudiera ser una entidad inactiva, (…) y disponga de bases imponibles negativas pendientes de compensación no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que la operación de fusión redunde en beneficio de las actividades resultantes de la fusión y refuerce y mejore la situación financiera de tales actividades y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar» —en la misma línea se han manifestado las consultas vinculantes V0203-20, de 30 de enero y V0600-22, de 22 de marzo—.
De hecho, la propia Audiencia Nacional, en su Sentencia de 22 de septiembre de 2011 (rec. núm. 361/2008), al hilo de una operación de fusión por absorción de dos sociedades inactivas con bases imponibles negativas pendientes de compensar, determinó que la operación de fusión simplificada resultaba justificada por la necesidad de ahorrar costes. Cabe advertir que, entre otras circunstancias, en ese caso las entidades absorbidas contaban también con activos cuya gestión generaba gastos, extremo que influyó en la decisión del tribunal y que pone de relieve la casuística que rodea al tema analizado, cuya solución no puede apoyarse en máximas que desatiendan las circunstancias propias de cada caso, tal y como ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 8 de marzo de 2017 (asunto Euro Park Service, C-14/16), cuya jurisprudencia viene siendo utilizada por la Dirección General de Tributos.
Autor/es
Pilar Álvarez – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Contacto para prensa
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Más información sobre
Gómez-Acebo & Pombo
PUBLICACIÓN
Prescripción y responsabilidad tributaria: nuevos criterios del TEAC aplicando la doctrina del Tribunal Supremo (al tiempo que se prevé reformar la Ley General Tributaria)
Los nuevos criterios del TEAC en materia de responsabilidad tributaria, aplicando la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, al tiempo que se modifica la Ley general Tributaria en dicha materia.
¡NUEVO!
PUBLICACIÓN
Consecuencias fiscales de la pérdida sobrevenida de la exención relativa a las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único
La DGT analiza las consecuencias que a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas tendrá la pérdida de la exención prevista para el importe de las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único, cuando por circunstancias sobrevenidas se produce el incumplimiento de los requisitos previstos legalmente para su aplicación
¡NUEVO!
PUBLICACIÓN
Pago de complementos retributivos según normativa fiscal: ¿se justifica que se cobre más o menos por el mismo concepto según el lugar de residencia?
Si el convenio colectivo pudo haber acudido a la normativa tributaria estatal para establecer el importe de las dietas y gastos de locomoción, el no haberlo hecho y remitirse a la normativa tributaria, sin distinción, implica que la misma se refiera a la del lugar de residencia del trabajador
¡NUEVO!
PUBLICACIÓN
¿Quién puede abrir un procedimiento de insolvencia frente a una persona física que ejerce una actividad profesional independiente?
A los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia, se presume que el centro de intereses principales de un particular que ejerce una actividad profesional independiente se sitúa en su centro principal de actividad, aunque no disponga en ese lugar de medios materiales o humanos para desarrollarla.
¡NUEVO!
PUBLICACIÓN
De nuevo sobre la aplicación de las deducciones por I+D+i en ejercicios posteriores a los de su generación: la interpretación restrictiva de la Dirección General de Tributos
La Dirección General de Tributos reitera su criterio manifestado en el 2022 relativo a la deducción por actividades de I+D+i, considerando que sólo podrá aplicarse si su importe ha sido objeto de consignación en la autoliquidación del impuesto sobre sociedades correspondiente al periodo impositivo en el que se generó; en caso contrario, el contribuyente deberá instar la rectificación de dicha autoliquidación dentro del plazo de prescripción.
¡NUEVO!
PUBLICACIÓN
También en los contratos de concesión de servicios regulares de transporte público por carretera es posible integrar solvencia con medios de terceros, sin necesidad de que participen en la agrupación licitadora
El Tribunal Supremo fija como jurisprudencia que el cumplimiento del requisito de solvencia técnica relativo a la disponibilidad del número de vehículos exigido para este tipo de contratos puede acreditarse mediante el mecanismo de integración de la solvencia por medios externos, previsto en el artículo 75 LCSP, o mediante la proposición conjunta, prevista en el artículo 80 ROTT, sin que exista incompatibilidad entre ambas formas.
Hace 2 días
PUBLICACIÓN
Exención por reinversión de vivienda habitual: referencia a la reinversión en viviendas en construcción y a la transmisión del derecho de «leasehold»
La Dirección General de Tributos se manifiesta sobre las condiciones exigidas para aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual cuando la reinversión se realiza en una vivienda en construcción, mientras que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid aborda la posibilidad de aplicar dicho beneficio fiscal cuando se transmite el derecho de «leasehold» sobre un inmueble para adquirir otra vivienda habitual.
Hace 2 días