La acción por la que se reclama a una sociedad en concurso el pago de mercancías entregadas no es competencia del juez del concurso
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea reitera en esta sentencia su criterio para calificar una acción como concursal: debe emanar directamente de un procedimiento de insolvencia y estar en estrecha relación con él
El Tribunal de Justicia responde a la petición de decisión prejudicial planteada por un tribunal de apelación de Amberes en el procedimiento entre Oilchart, sociedad belga, y OW e ING Bank NV, dos sociedades neerlandesas. En el marco de un conjunto de contratos de avituallamiento de buques, Oilchart suministró por cuenta de OWB, combustible al buque Evita K., amarrado en un puerto de los Países Bajos. Oilchart emitió a OWB una factura que permaneció impagada. Posteriormente, OWB fue declarada en concurso en los Países Bajos y Oilchart presentó en el procedimiento el crédito resultante de la factura impagada, para su verificación. Además, a causa de una serie de facturas impagadas, Oilchart consiguió el embargo preventivo de determinados buques para la navegación en alta mar a los que había suministrado carburante. Con el fin de obtener el levantamiento de dichos embargos preventivos, se constituyeron garantías en favor de Oilchart, que podían solicitarse sobre la base de una resolución judicial o de un laudo arbitral en Bélgica, bien condenando a OWB, bien al propietario del buque en cuestión.
En esas circunstancias, Oilchart interpuso un recurso contra OWB ante un Tribunal de lo Mercantil de Amberes para obtener el pago de la factura impagada. ING Bank, como titular de una cesión de crédito concedida por OWB a cambio de la puesta a disposición de una línea de crédito, intervino voluntariamente en el marco de este recurso. El tribunal declaró que el recurso era inadmisible y Oilchart apeló la resolución. El tribunal de apelación se cuestiona su competencia y solicita al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que aclare si la acción ejercitada por Oilchart contra OWB se basa en las normas comunes del Derecho civil y mercantil y está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento 1215/2012 (RBI bis), de acuerdo con su artículo 1, o en las normas específicas en materia de procedimientos de insolvencia, de manera que sería competencia exclusiva del tribunal del concurso al amparo del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia (RPI). El Tribunal decide en aplicación del Reglamento de Procedimientos de insolvencia de 2000, aplicable al caso ratione temporis, y no del actualmente aplicable de 2015, pero su decisión es extensible al segundo.
El artículo 1, 2, b del RBI bis excluye de su ámbito de aplicación la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos. Esta disposición debe interpretarse en relación con el RPI de manera que se evite no solo cualquier solapamiento entre las normas jurídicas que ambos establecen, sino también cualquier laguna jurídica. La voluntad del legislador de la Unión Europea ha sido acoger una concepción amplia del concepto de «materia civil y mercantil» y, por consiguiente, un ámbito de aplicación amplio del RBI bis y, a cambio, uno más restringido del RPI. De este modo, únicamente las acciones que emanan directamente de un procedimiento de insolvencia y están en estrecha relación con éste están excluidas del ámbito de aplicación del RBI bis y comprendidas en del RPI.
Por lo que se refiere al primer criterio (que la acción emane directamente del procedimiento de insolvencia), lo decisivo no es el contexto procesal en el que se inscribe la acción, sino el fundamento jurídico de la propia demanda y si este se encuentra en las normas generales del Derecho civil y mercantil o en las normas especiales, propias de los procedimientos de insolvencia.
En el caso, la acción controvertida en el litigio principal tiene por objeto que se condene a una sociedad al pago de mercancías entregadas con arreglo a un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia relativo a dicha sociedad. A tenor de los convenios posteriormente celebrados para el levantamiento de embargos preventivos a los que se procedió, tal condena resulta necesaria para que la demandante en el litigio principal pueda ejecutar las garantías bancarias prestadas a su favor.
Tanto las obligaciones contractuales invocadas en el marco de la acción judicial como los mecanismos de ejecución establecidos respecto de dichas obligaciones tienen su fundamento en el Derecho contractual y son independientes de las normas específicas aplicables a los procedimientos de insolvencia. Una acción judicial de reclamación del pago de mercancías entregadas es autónoma, en la medida en que puede ejercitarse al margen de cualquier procedimiento de insolvencia. Además, ni la apertura de un procedimiento de insolvencia ni el nombramiento de un síndico tienen el efecto de modificar el fundamento jurídico de una acción regida por las normas comunes del Derecho civil y mercantil para incluirla en el ámbito de aplicación de las normas específicas de los procedimientos de insolvencia.
Respecto del segundo requisito (que la acción esté estrechamente relacionada con el procedimiento de insolvencia), el factor determinante es la intensidad del vínculo existente entre una acción jurisdiccional y el procedimiento de insolvencia. Este criterio permite tener en cuenta elementos contextuales distintos de los relativos al fundamento jurídico de la acción. Si bien es cierto que en el litigio principal existe una cierta relación entre la acción ejercitada y el procedimiento de insolvencia, la mera coincidencia entre el crédito reclamado ante el órgano jurisdiccional remitente y el presentado ante el síndico de la insolvencia no basta para que la acción quede excluida del RBI bis.
Por otra parte, la determinación del tribunal competente no prejuzga la ley aplicable a la pretensión controvertida en el litigio principal. De acuerdo con el artículo 4 del RPI, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento. De una lectura combinada de los artículos 3 y 4 del RPI resulta que el primero se limita a establecer la jurisdicción competente para la apertura del concurso, mientras que el segundo establece el Derecho aplicable no solo a esa apertura, sino, más en general, a los procedimientos de insolvencia y a sus efectos, de manera que la conciliación entre la ley aplicable y el órgano jurisdiccional competente no puede garantizarse en todos los casos.
En el caso, el procedimiento de insolvencia se abrió en los Países Bajos con la consecuencia de que la ley aplicable a tal procedimiento y a sus efectos es la ley neerlandesa. De ello se desprende que la acción judicial controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación de la ley neerlandesa, en la medida en que corresponde a dicha ley determinar los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos en vigor —y los efectos de ese procedimiento sobre las ejecuciones individuales— y establecer las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos, así como las relativas a los actos que puedan perjudicar a los acreedores. Por último, regla contenida en el RBI bis para situaciones de litispendencia no es aplicable, ni siquiera por analogía, al sistema del RPI, en la medida en que este admite, en particular, para procedimientos de insolvencia secundarios, la competencia de tribunales situados en otros Estados miembros.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de noviembre de 2024, as. C‑394/22)
Elisa Torralba – Consejo Académico
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