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La acción rescisoria concursal frente a la ley rectora del contrato

icon 28 de abril, 2021
El Derecho aplicable a un contrato con arreglo al Reglamento Roma I (RRI) rige también el pago efectuado por un tercero en cumplimiento de la obligación contractual de pago que incumbe a una de las partes del contrato cuando, en el marco de un procedimiento de insolvencia, dicho pago se impugne como acto perjudicial para los intereses de los acreedores.

A esta conclusión llega el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Alemania en el procedimiento entre ZM, administrador concursal de la sociedad Oeltrans, domiciliada en Alemania, por una parte, y Frerichs, con domicilio en los Países Bajos, por otra parte. El litigio se refiere a la reintegración, por parte de la segunda, de un pago efectuado a su favor por Oeltrans en virtud de un contrato celebrado entre Frerichs y una sociedad perteneciente al grupo Oeltrans y sujeto al Derecho neerlandés.

Abierto un procedimiento de insolvencia frente a Oeltrans por un tribunal de Hamburgo, el administrador concursal presentó ante dicho órgano judicial una demanda por la que se solicitaba la reintegración a la masa del importe abonado por la concursada a Frerichs más los intereses correspondientes, con el fundamento de la acción rescisoria concursal. En primera instancia y en apelación, la cuestión se resolvió en sentidos distintos, pero en los dos casos en aplicación del Derecho alemán. Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo alemán plantea al TJUE una cuestión prejudicial en la que pregunta si el Derecho aplicable a un contrato con arreglo al RRI rige también el pago efectuado por un tercero en cumplimiento de la obligación contractual de pago que incumbe a una de las partes del contrato cuando, en el marco de un procedimiento de insolvencia, dicho pago se impugna como acto perjudicial para los intereses de los acreedores.

El artículo 4.1 del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia (RPI), aplicable por razones temporales y equivalente al artículo 7 del RPI bis, actualmente en vigor, establece que la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, que regirá, en particular «[…] m) las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores». Como excepción, de acuerdo con el artículo 13 de ese mismo texto (artículo 16 del RPI bis), no se aplicará esa disposición cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que tal acto está sujeto a la ley de un Estado miembro distinto del Estado en que se abra el procedimiento y que, en ese caso concreto, dicha ley no permite en ningún caso que se impugne el acto.
Esta regla tiene por objeto proteger la confianza legítima de quien se ha beneficiado de un acto perjudicial para los acreedores, estableciendo que este acto seguirá estando regulado, aun después de la apertura de un procedimiento de insolvencia, por el Derecho que le era aplicable en la fecha en la que se realizó (en el caso, el neerlandés). El TJUE considera que la garantía de la previsibilidad perseguida por el artículo 13 obliga a interpretarlo de manera que una parte de un contrato que haya recibido un pago en cumplimiento de este, debe poder contar con que la ley aplicable a ese contrato rija también ese pago, incluso después de la apertura de un procedimiento de insolvencia y si el pago no lo efectúa la otra parte contratante, sino un tercero, dado que para quien cobra es evidente que, mediante ese pago, el tercero tiene la intención de cumplir la obligación contractual que incumbía a la otra parte contratante. Quien, siendo parte en un contrato recibe el pago en cumplimiento de aquél no puede razonablemente estar obligado a prever que eventualmente se abrirá un procedimiento de insolvencia contra quien le pagó y, en su caso, en qué Estado miembro se abrirá.

Además, la interpretación según la cual, a efectos de la aplicación del artículo 13 del RPI, la ley aplicable al cumplimiento por una parte del contrato o por un tercero de una obligación contractual es la ley que rige el contrato del que se deriva dicha obligación se ve corroborada por el tenor del artículo 12, 1, b) del RRI, que establece que la ley aplicable al contrato regirá, en particular, el cumplimiento de las obligaciones que genere.

(STJUE de 22 de abril de 2021, as. C 73/20).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Concursal