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PUBLICACIÓN
La consideración como «ley de policía» de la suspensión de los plazos de prescripción de acciones del Real Decreto 463/2020 COVID-19: contratos sujetos a Derecho extranjero
6 de abril, 2020
La Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece que «Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren».
Si nos situamos en el ámbito de las obligaciones contractuales y partimos de un supuesto en que el contrato se rige por Derecho francés, por ejemplo, los plazos de prescripción y caducidad para el ejercicio de la acción derivada del contrato están sujetos al ordenamiento francés, tal y como resulta del artículo 12 del Reglamento Roma I, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (RRI). Según éste, la ley aplicable al contrato determinada en virtud del RRI regirá, entre otros extremos, «d) los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo».
No obstante, dadas las circunstancia que justifican la adopción del Real Decreto 463/2020, que responde a la necesidad de prevenir el impacto, económico en el caso de la disposición que nos ocupa, suscitado por la crisis sanitaria que crea una situación «grave y excepcional» y la afirmación contenida en su Exposición de Motivos de que «las medidas que se contienen en el presente Real Decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación y además resultan proporcionadas a su extrema gravedad», cabría considerar que estamos ante una «ley de policía», que justificaría su aplicación, incluso si el contrato se sujetara a un ordenamiento extranjero.
Una ley de policía es, según el artículo 9. 1 del RRI, «una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento». Sus apartados siguientes prevén que las disposiciones del Reglamento «no restringirán» la aplicación de las leyes de policía del foro y que «también podrá darse efecto a las leyes de policía del país en que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas en la medida en que dichas leyes de policía hagan la ejecución del contrato ilegal. Para decidir si debe darse efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación».
Ejemplos de leyes de policía pueden ser las reglas en materia de control de cambios (ahora, por ejemplo, todas las que afectan a las inversiones directas), las que impiden o condicionan el comercio de tecnología de doble uso, o, según la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-135/15, Nikiforidis, la disposición griega que reducía los salarios de todos los trabajadores al servicio del Estado griego como consecuencia de las medidas exigidas por la Unión Europea en el contexto del rescate griego en la pasada crisis financiera. A la vista de estos ejemplos, parece que la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020 responde también a esa calificación.
Así entendida la regla, si ante un tribunal español se suscitara un litigio en relación con el contrato sujeto a Derecho francés mencionado, deberá ser resuelto en aplicación de dicho ordenamiento, si bien los plazos de caducidad o prescripción de la acción previstos en él se considerarán suspendidos en aplicación de la ley de policía española, en tanto que ley del foro, y durante el tiempo que ésta establezca.
Si, sin embargo, quien debiera decidir sobre el contrato no fuera un tribunal español, sino uno francés, éste aplicará su propio ordenamiento, en tanto que rector del contrato, sin que el artículo 9 del RRI establezca a su cargo obligación alguna de respetar la suspensión de plazos prevista por el Derecho español. Como se ha visto, la única situación en la que el RRI prevé la toma en consideración (que no «aplicación») de las leyes de policía de un tercer Estado es aquella en la que se trata del Estado de ejecución del contrato y solo en el caso de que sus leyes de policía hagan la «ejecución del contrato ilegal», cosa que difícilmente puede predicarse de una regla como la contenida en la Disposición adicional cuarta que aquí se comenta.
El artículo 9 del RRI no contiene referencia alguna a las leyes de policía de la lex causae, es decir, del ordenamiento llamado por la norma de conflicto, lo que, en opinión de la doctrina iusprivatista mayoritaria, se justifica porque aquellas se aplican en tanto que parte integrante de dicho ordenamiento. Admitida esta premisa, en la hipótesis de que el contrato estuviera sujeto al Derecho español y quien conociera del litigio fuera un tribunal francés, la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020 resultaría asimismo aplicable.
Si nos situamos en el ámbito de las obligaciones contractuales y partimos de un supuesto en que el contrato se rige por Derecho francés, por ejemplo, los plazos de prescripción y caducidad para el ejercicio de la acción derivada del contrato están sujetos al ordenamiento francés, tal y como resulta del artículo 12 del Reglamento Roma I, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (RRI). Según éste, la ley aplicable al contrato determinada en virtud del RRI regirá, entre otros extremos, «d) los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo».
No obstante, dadas las circunstancia que justifican la adopción del Real Decreto 463/2020, que responde a la necesidad de prevenir el impacto, económico en el caso de la disposición que nos ocupa, suscitado por la crisis sanitaria que crea una situación «grave y excepcional» y la afirmación contenida en su Exposición de Motivos de que «las medidas que se contienen en el presente Real Decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación y además resultan proporcionadas a su extrema gravedad», cabría considerar que estamos ante una «ley de policía», que justificaría su aplicación, incluso si el contrato se sujetara a un ordenamiento extranjero.
Una ley de policía es, según el artículo 9. 1 del RRI, «una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento». Sus apartados siguientes prevén que las disposiciones del Reglamento «no restringirán» la aplicación de las leyes de policía del foro y que «también podrá darse efecto a las leyes de policía del país en que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas en la medida en que dichas leyes de policía hagan la ejecución del contrato ilegal. Para decidir si debe darse efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación».
Ejemplos de leyes de policía pueden ser las reglas en materia de control de cambios (ahora, por ejemplo, todas las que afectan a las inversiones directas), las que impiden o condicionan el comercio de tecnología de doble uso, o, según la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-135/15, Nikiforidis, la disposición griega que reducía los salarios de todos los trabajadores al servicio del Estado griego como consecuencia de las medidas exigidas por la Unión Europea en el contexto del rescate griego en la pasada crisis financiera. A la vista de estos ejemplos, parece que la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020 responde también a esa calificación.
Así entendida la regla, si ante un tribunal español se suscitara un litigio en relación con el contrato sujeto a Derecho francés mencionado, deberá ser resuelto en aplicación de dicho ordenamiento, si bien los plazos de caducidad o prescripción de la acción previstos en él se considerarán suspendidos en aplicación de la ley de policía española, en tanto que ley del foro, y durante el tiempo que ésta establezca.
Si, sin embargo, quien debiera decidir sobre el contrato no fuera un tribunal español, sino uno francés, éste aplicará su propio ordenamiento, en tanto que rector del contrato, sin que el artículo 9 del RRI establezca a su cargo obligación alguna de respetar la suspensión de plazos prevista por el Derecho español. Como se ha visto, la única situación en la que el RRI prevé la toma en consideración (que no «aplicación») de las leyes de policía de un tercer Estado es aquella en la que se trata del Estado de ejecución del contrato y solo en el caso de que sus leyes de policía hagan la «ejecución del contrato ilegal», cosa que difícilmente puede predicarse de una regla como la contenida en la Disposición adicional cuarta que aquí se comenta.
El artículo 9 del RRI no contiene referencia alguna a las leyes de policía de la lex causae, es decir, del ordenamiento llamado por la norma de conflicto, lo que, en opinión de la doctrina iusprivatista mayoritaria, se justifica porque aquellas se aplican en tanto que parte integrante de dicho ordenamiento. Admitida esta premisa, en la hipótesis de que el contrato estuviera sujeto al Derecho español y quien conociera del litigio fuera un tribunal francés, la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020 resultaría asimismo aplicable.
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica