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PUBLICACIÓN
La controvertida fiscalidad de las fundaciones privadas extranjeras
13 de julio, 2022
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0609-22, de 23 de marzo, analiza quién debe considerarse en España titular de los activos financieros y bienes inmuebles que una persona física aportó a una fundación privada dotada de personalidad jurídica propia constituida en el extranjero —concretamente en Curaçao, en el año 2017—, manteniendo la titularidad de los derechos correspondientes al fundador, una vez que dicho sujeto traslada su residencia fiscal a nuestro país. A este respecto, el consultante manifiesta, entre otros extremos, que los activos aportados a la fundación continúan siendo de su propiedad, dado que conserva facultades inherentes a la titularidad jurídica de los mismos.
De ese modo, la cuestión planteada en este caso consiste en determinar si el control que una persona ejerce sobre una persona jurídica, puede implicar que haya de entenderse, a efectos tributarios, que la titularidad del patrimonio de la entidad no le corresponde a ésta, sino a la persona que la controla.
A este respecto la Dirección General de Tributos realiza las siguientes precisiones:
— Una fundación privada con personalidad jurídica y patrimonio propios no puede asimilarse a un «trust» ya que, entre otros aspectos, los «trusts» carecen en todo caso de personalidad jurídica, no siendo en consecuencia titulares de los bienes o derechos que lo integran, titularidad que corresponderá a otros sujetos intervinientes en el «trust».
— El hecho de que una persona ostente el control de una entidad con personalidad jurídica, pudiendo así decidir el destino de su patrimonio —como sucede en el caso analizado—, no implica —como manifiesta el consultante—, que la aportación de bienes o derechos que dicha persona realice en favor de la entidad no suponga una transmisión jurídica de carácter irrevocable. Así se desprende, por ejemplo, de lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en los que se regulan las sociedades de capital unipersonales o de un único socio, en los que no se limitan los efectos plenos traslativos del dominio que los contratos entre sociedad y socio puedan tener, a pesar del control que en este caso tiene el socio respecto de la entidad y su capacidad decisoria respecto al destino del patrimonio de la sociedad unipersonal. Lo contrario, implicaría negar la personalidad jurídica de la entidad.
— Respecto a la negación de dicha personalidad, ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo que, según manifiesta el Tribunal Supremo, no puede implicar el desconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad a todos los efectos —y, correlativamente, de la titularidad de bienes y derechos de la sociedad que dicha personalidad jurídica implica—. Por ello, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe limitarse a los concretos supuestos en los que las personas que tienen el control real de la sociedad utilizan la personalidad jurídica de ésta de una forma abusiva o fraudulenta en perjuicio de terceros de buena fe sin que, en consecuencia, dicha personalidad jurídica pueda negarse de forma automática o a todos los efectos o en supuestos distintos al referido. Además, la aplicación automática de tal doctrina podría llevar a un efecto contrario a la finalidad que justifica su aplicación, en aquellos casos en los que la consideración de los bienes y derechos de la entidad jurídica, como propios de las personas que tienen el control de la entidad, implicara una tributación inexistente o inferior a la establecida legalmente para la transmisión de bienes y derechos entre dichas personas y la entidad.
Todo lo anterior conduce al centro directivo a concluir —teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 13 y 17.5 de la Ley General Tributaria—, que los hechos, actos y negocios relatados en la solicitud de consulta deben calificarse conforme a la verdadera naturaleza jurídica de los mismos, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez así como de los actos o convenios de los particulares que intenten desvirtuar los elementos de la obligación tributaria.
No obstante lo anterior, la Dirección General recuerda que su conclusión no obsta para que, en el caso de que se cumplan los requisitos legalmente exigidos, la Administración tributaria competente pueda recurrir, en su caso, a las instituciones del conflicto en la aplicación de la norma tributaria y de la simulación —artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria—, a efectos de la correcta calificación de dichos hechos, actos y negocios.
Respecto de la cuestión abordada en esta consulta vinculante, cabe recordar que las fundaciones privadas extranjeras vienen planteando un buen número de cuestiones tributarias en nuestro país y otras jurisdicciones europeas. Por ejemplo, se han planteado dudas acerca de la tributación de la renta obtenida de las mismas en sede del impuesto sobre la renta de las personas físicas (consulta vinculante V2834-11, de 1 de diciembre) o del impuesto sobre sucesiones y donaciones (consulta vinculante V1901-16, de 29 de abril), pudiendo mencionarse también el tema de la fiscalidad de las donaciones a tales entidades.
De ese modo, la cuestión planteada en este caso consiste en determinar si el control que una persona ejerce sobre una persona jurídica, puede implicar que haya de entenderse, a efectos tributarios, que la titularidad del patrimonio de la entidad no le corresponde a ésta, sino a la persona que la controla.
A este respecto la Dirección General de Tributos realiza las siguientes precisiones:
— Una fundación privada con personalidad jurídica y patrimonio propios no puede asimilarse a un «trust» ya que, entre otros aspectos, los «trusts» carecen en todo caso de personalidad jurídica, no siendo en consecuencia titulares de los bienes o derechos que lo integran, titularidad que corresponderá a otros sujetos intervinientes en el «trust».
— El hecho de que una persona ostente el control de una entidad con personalidad jurídica, pudiendo así decidir el destino de su patrimonio —como sucede en el caso analizado—, no implica —como manifiesta el consultante—, que la aportación de bienes o derechos que dicha persona realice en favor de la entidad no suponga una transmisión jurídica de carácter irrevocable. Así se desprende, por ejemplo, de lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en los que se regulan las sociedades de capital unipersonales o de un único socio, en los que no se limitan los efectos plenos traslativos del dominio que los contratos entre sociedad y socio puedan tener, a pesar del control que en este caso tiene el socio respecto de la entidad y su capacidad decisoria respecto al destino del patrimonio de la sociedad unipersonal. Lo contrario, implicaría negar la personalidad jurídica de la entidad.
— Respecto a la negación de dicha personalidad, ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo que, según manifiesta el Tribunal Supremo, no puede implicar el desconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad a todos los efectos —y, correlativamente, de la titularidad de bienes y derechos de la sociedad que dicha personalidad jurídica implica—. Por ello, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe limitarse a los concretos supuestos en los que las personas que tienen el control real de la sociedad utilizan la personalidad jurídica de ésta de una forma abusiva o fraudulenta en perjuicio de terceros de buena fe sin que, en consecuencia, dicha personalidad jurídica pueda negarse de forma automática o a todos los efectos o en supuestos distintos al referido. Además, la aplicación automática de tal doctrina podría llevar a un efecto contrario a la finalidad que justifica su aplicación, en aquellos casos en los que la consideración de los bienes y derechos de la entidad jurídica, como propios de las personas que tienen el control de la entidad, implicara una tributación inexistente o inferior a la establecida legalmente para la transmisión de bienes y derechos entre dichas personas y la entidad.
Todo lo anterior conduce al centro directivo a concluir —teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 13 y 17.5 de la Ley General Tributaria—, que los hechos, actos y negocios relatados en la solicitud de consulta deben calificarse conforme a la verdadera naturaleza jurídica de los mismos, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez así como de los actos o convenios de los particulares que intenten desvirtuar los elementos de la obligación tributaria.
No obstante lo anterior, la Dirección General recuerda que su conclusión no obsta para que, en el caso de que se cumplan los requisitos legalmente exigidos, la Administración tributaria competente pueda recurrir, en su caso, a las instituciones del conflicto en la aplicación de la norma tributaria y de la simulación —artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria—, a efectos de la correcta calificación de dichos hechos, actos y negocios.
Respecto de la cuestión abordada en esta consulta vinculante, cabe recordar que las fundaciones privadas extranjeras vienen planteando un buen número de cuestiones tributarias en nuestro país y otras jurisdicciones europeas. Por ejemplo, se han planteado dudas acerca de la tributación de la renta obtenida de las mismas en sede del impuesto sobre la renta de las personas físicas (consulta vinculante V2834-11, de 1 de diciembre) o del impuesto sobre sucesiones y donaciones (consulta vinculante V1901-16, de 29 de abril), pudiendo mencionarse también el tema de la fiscalidad de las donaciones a tales entidades.