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La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en la memoria de las cuentas anuales
2 de abril, 2019
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 14 de febrero de 2019 (4860/2016), se pronuncia en alzada sobre la procedencia de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios incumpliendo la obligación regulada en el apartado 10 del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, traducida en la necesidad de reflejar en la memoria de las cuentas anuales tanto el importe de la renta acogida a la deducción como la fecha de la reinversión.
El incumplimiento de dicha condición condujo a la inspección tributaria a denegar la aplicación de tal beneficio fiscal, entendiendo que se trata de un requisito material sin el cual no procede la aludida deducción, extremo al que se opuso la entidad recurrente.
Pues bien, a efectos de resolver la cuestión, el Tribunal Central trae a colación diversas sentencias del Tribunal Supremo de las que se infiere, en primer lugar, el carácter formal, y por tanto no material, del citado requisito de constancia en la memoria. Además, en esa jurisprudencia se apunta también que dicha exigencia formal tiene un alcance distinto cuando se refiere al sistema de diferimiento por reinversión, que cuando se analiza en el contexto de la deducción en la cuota íntegra prevista para las reinversiones de beneficios extraordinarios.
Partiendo de las afirmaciones anteriores, y recordando también la doctrina del Tribunal Supremo con arreglo a la cual ha de entenderse que los defectos formales en sí mismos considerados no pueden traer como consecuencia la pérdida de un beneficio fiscal si, en cualquier caso, mediante subsanación o por otro expediente se comprueba el cumplimiento de sus exigencias materiales, el Tribunal Económico Administrativo Central termina estimando las pretensiones de la recurrente.
En ese sentido, concluye que mientras la mención en la memoria y su aprobación junto con las cuentas anuales por la Junta General constituye una exigencia indeclinable para el régimen de diferimiento que, dada su naturaleza y alcance, sólo puede hacerse mediante esa aprobación, resultando insubsanable a posteriori, la falta de los datos relativos a la deducción en la cuota íntegra «resulta subsanable con ocasión de la presentación de la correspondiente declaración o de la aprobación de las cuentas anuales del referido ejercicio».
El incumplimiento de dicha condición condujo a la inspección tributaria a denegar la aplicación de tal beneficio fiscal, entendiendo que se trata de un requisito material sin el cual no procede la aludida deducción, extremo al que se opuso la entidad recurrente.
Pues bien, a efectos de resolver la cuestión, el Tribunal Central trae a colación diversas sentencias del Tribunal Supremo de las que se infiere, en primer lugar, el carácter formal, y por tanto no material, del citado requisito de constancia en la memoria. Además, en esa jurisprudencia se apunta también que dicha exigencia formal tiene un alcance distinto cuando se refiere al sistema de diferimiento por reinversión, que cuando se analiza en el contexto de la deducción en la cuota íntegra prevista para las reinversiones de beneficios extraordinarios.
Partiendo de las afirmaciones anteriores, y recordando también la doctrina del Tribunal Supremo con arreglo a la cual ha de entenderse que los defectos formales en sí mismos considerados no pueden traer como consecuencia la pérdida de un beneficio fiscal si, en cualquier caso, mediante subsanación o por otro expediente se comprueba el cumplimiento de sus exigencias materiales, el Tribunal Económico Administrativo Central termina estimando las pretensiones de la recurrente.
En ese sentido, concluye que mientras la mención en la memoria y su aprobación junto con las cuentas anuales por la Junta General constituye una exigencia indeclinable para el régimen de diferimiento que, dada su naturaleza y alcance, sólo puede hacerse mediante esa aprobación, resultando insubsanable a posteriori, la falta de los datos relativos a la deducción en la cuota íntegra «resulta subsanable con ocasión de la presentación de la correspondiente declaración o de la aprobación de las cuentas anuales del referido ejercicio».