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PUBLICACIÓN
La DGT modifica su criterio sobre la fiscalidad de los intereses indemnizatorios
21 de diciembre, 2018
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V2395-18, de 5 de septiembre, abandona su criterio anterior para adherirse al adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Central en relación con la exención de los intereses indemnizatorios.
En este caso concreto se analizó si, además de considerarse exenta la indemnización que en virtud de sentencia judicial percibió una víctima de accidente de tráfico de diversas compañías aseguradoras así como del conductor, debía entenderse que dicho beneficio fiscal —establecido en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006—, alcanzaba también a los intereses que el sujeto siniestrado percibió en aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Pues bien, el centro directivo recuerda, en primer lugar, el criterio que había venido manteniendo en torno a tales intereses —configurados en la citada ley como una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación—, considerando que los mismos no se correspondían con el concepto indemnizatorio exento del artículo 7.d) de la Ley 35/2006, por lo que de aplicarles tal exención se estaría extendiendo dicho precepto más allá de sus estrictos términos, contraviniendo así la prohibición de recurrir a la analogía recogida en el artículo 14 de la Ley General Tributaria.
Sin embargo, y sobre la base de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de mayo de 2018 (5260/2017), que resolvió un recurso de alzada para la unificación de criterio, la Dirección General de Tributos procede ahora a modificar expresamente su doctrina anterior pasando a considerar que los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago de una indemnización exenta del artículo 7.d) de la Ley 35/2006 —intereses a los que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro—, se encuentran también amparados por la exención.
Por último y en relación con la tributación a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de las citadas indemnizaciones y sus intereses correspondientes, el centro directivo se remite a lo señalado por la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos en su informe emitido con fecha 10 de julio de 2018 (II0939-18) que, en esencia, considera aplicable en estos casos lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio. Por tanto, a lo establecido en dicho precepto habrá de atenerse el perceptor de tales rentas para calcular los saldos de sus cuentas que habrá de incluir en su autoliquidación relativa al citado impuesto.
En este caso concreto se analizó si, además de considerarse exenta la indemnización que en virtud de sentencia judicial percibió una víctima de accidente de tráfico de diversas compañías aseguradoras así como del conductor, debía entenderse que dicho beneficio fiscal —establecido en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006—, alcanzaba también a los intereses que el sujeto siniestrado percibió en aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Pues bien, el centro directivo recuerda, en primer lugar, el criterio que había venido manteniendo en torno a tales intereses —configurados en la citada ley como una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación—, considerando que los mismos no se correspondían con el concepto indemnizatorio exento del artículo 7.d) de la Ley 35/2006, por lo que de aplicarles tal exención se estaría extendiendo dicho precepto más allá de sus estrictos términos, contraviniendo así la prohibición de recurrir a la analogía recogida en el artículo 14 de la Ley General Tributaria.
Sin embargo, y sobre la base de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de mayo de 2018 (5260/2017), que resolvió un recurso de alzada para la unificación de criterio, la Dirección General de Tributos procede ahora a modificar expresamente su doctrina anterior pasando a considerar que los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago de una indemnización exenta del artículo 7.d) de la Ley 35/2006 —intereses a los que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro—, se encuentran también amparados por la exención.
Por último y en relación con la tributación a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de las citadas indemnizaciones y sus intereses correspondientes, el centro directivo se remite a lo señalado por la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos en su informe emitido con fecha 10 de julio de 2018 (II0939-18) que, en esencia, considera aplicable en estos casos lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio. Por tanto, a lo establecido en dicho precepto habrá de atenerse el perceptor de tales rentas para calcular los saldos de sus cuentas que habrá de incluir en su autoliquidación relativa al citado impuesto.
Autor/es
Pilar Álvarez – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica