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La Directiva relativa a las demandas estratégicas contra la participación pública

icon 29 de mayo, 2024
El pasado 16 de abril se publicó en el DOUE la Directiva (UE) 2024/1069, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección de las personas que se implican en la participación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública») y que deberá ser objeto de transposición en los Estados miembro a más tardar 7 de mayo de 2026.

La Directiva responde a la preocupación de la Unión Europea por garantizar la libertad de expresión y de información y el derecho de todos los ciudadanos a participar en la vida democrática de la Unión y parte de la constatación de que cada vez es más frecuente la interposición de demandas estratégicas, que afectan fundamentalmente a periodistas, a organizaciones no gubernamentales, a académicos y a la sociedad civil, destinadas a silenciar el debate público e impedir la investigación y la información sobre infracciones del Derecho de la Unión y nacional.

La Directiva, que es de mínimos, pretende hacer frente a esas prácticas por diversas vías. Así, su artículo 11 prevé que «Los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales puedan desestimar, tras un examen adecuado, pretensiones contra la participación pública por ser manifiestamente infundadas en la fase más temprana posible del proceso, de conformidad con el Derecho nacional».

En esta línea, cuando el demandado haya solicitado una desestimación temprana, corresponderá al demandante fundamentar la pretensión para que el órgano jurisdiccional pueda apreciar si la demanda es manifiestamente infundada o no (artículo 12), sin perjuicio de que la resolución por la que se conceda una desestimación temprana pueda ser objeto de recurso.

Se establecen, además, medidas sancionadoras, previéndose, por ejemplo, la condena en todas las costas procesales a los demandantes que hayan interpuesto una acción judicial abusiva contra la participación pública, incluidos los costes totales de representación legal en que haya incurrido el demandado, incluso si estuvieran por encima de los baremos de honorarios estatutarios, salvo que sean excesivos (artículo 14). Junto a ello, los tribunales que conozcan de este tipo de acciones podrán «imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias u otras medidas adecuadas igualmente eficaces, incluido el pago de una indemnización por daños y perjuicios o la publicación de la resolución judicial, cuando así lo disponga el Derecho nacional, a la parte que haya interpuesto dicha acción» (artículo 15).

El capítulo V lleva por título «Protección contra las sentencias dictadas en terceros países» y prevé la obligación, a cargo de los Estados miembros, de garantizar que se deniegue el reconocimiento y la ejecución de las sentencias dictadas en terceros países a raíz de una acción judicial contra la participación pública de una persona física o jurídica domiciliada en un Estado miembro cuando dicha acción se considere manifiestamente infundada o abusiva de conformidad con el Derecho del Estado miembro en el que se solicita tal reconocimiento o ejecución. Esta posibilidad podría encuadrarse en el actual motivo de oposición al reconocimiento fundado en el orden público y previsto en el artículo 45 del Reglamento 1215/2012, pero su redacción en términos expresos disipa cualquier duda al respecto.

A lo anterior se añade una regla de competencia judicial en el artículo 17, según la que «1.Los Estados miembros garantizarán que, cuando un demandante domiciliado fuera de la Unión haya interpuesto una acción judicial abusiva contra la participación pública contra una persona física o jurídica domiciliada en un Estado miembro ante un órgano jurisdiccional de un tercer país, dicha persona pueda solicitar, ante los órganos jurisdiccionales del lugar de su domicilio, una indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido y por las costas en que haya incurrido en relación con el proceso ante el órgano jurisdiccional del tercer país. 2. Los Estados miembros podrán limitar el ejercicio de la competencia jurisdiccional a que se refiere el apartado 1 mientras el proceso esté aún pendiente en el tercer país».

Esta norma pretende disuadir de la interposición de estas demandas abusivas y para ello ofrece un foro de competencia destinado a asegurar que el domiciliado en un tercer Estado pueda ser demandado en un Estado miembro, que se suma a los que ya pudieran existir en los ordenamientos internos de estos últimos. De acuerdo con el considerando 44 del Preámbulo de la Directiva, este foro se abre incluso si en el tercer Estado no se ha dictado una resolución, o si, dictada esta, no es firme, ya que las personas que son el objetivo de demandas estratégicas pueden sufrir daños y perjuicios e incurrir en costas desde el inicio del proceso judicial y posiblemente incluso sin que se haya dictado ninguna resolución, como sucede en caso de desistimiento. Sin embargo, los Estados miembros deben poder decidir la limitación del ejercicio de la competencia jurisdiccional mientras el proceso esté aún pendiente en el tercer país.

Por otra parte, este criterio de competencia no afectará a los domiciliados en Suiza, Islandia o Noruega, que solo podrán serlo allí donde determinen los criterios de competencia establecidos en el Convenio de Lugano, según resulta del artículo 18.

La Directiva forma parte de un paquete de medidas que la Unión Europea pretende adoptar a fin de poner coto a este tipo de demandas. Entre tales medidas se propone asimismo la formación adecuada para jueces y profesionales de la Justicia sobre las demandas estratégicas, un fondo específico para proporcionar apoyo financiero a las víctimas de demandas estratégicas y un registro público de las resoluciones judiciales en los casos de demandas estratégicas.

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje