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Seguro de caución, solidaridad y prescripción

icon 29 de mayo, 2024
I. Antecedentes

La sociedad vendedora de unos inmuebles suscribió una póliza de seguro de caución para garantizar a la compañía compradora la devolución de las cantidades recibidas a cuenta del precio en el caso de que incumpliera el contrato de compraventa (que se firmó en abril de 2007). El riesgo se materializó finalmente por cuanto la vendedora (deudora y tomadora del seguro) no entregó los inmuebles a la compradora (acreedora y asegurada inicial) en el plazo pactado.

A partir de ese momento se sucedieron diversos acontecimientos. La compradora demandó a la vendedora en julio de 2011. Posteriormente cedió su crédito a otra compañía mediante contrato celebrado en octubre de 2012 (que fue elevado a público en el inmediato mes de noviembre). El 28 de mayo de 2014 el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimatoria que declaró resueltos los contratos de compraventa y condenó a la demandada (vendedora) a abonar a la actora la cantidad de 1.710.506,89 euros. Según los antecedentes recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo a la que se refieren estas notas, el 1 de junio de 2015 y el 16 de junio de 2017 la cesionaria del crédito formuló sendas reclamaciones extrajudiciales contra la vendedora. Por otro lado, y según consta como hecho probado en la sentencia de segunda instancia, los días 3 de junio de 2015 y 16 mayo de 2017 la acreedora (mediante burofax) reclamó extrajudicialmente de la aseguradora. Finalmente, en junio de 2018 la titular del crédito formuló demanda contra la compañía aseguradora reclamando el pago de 1.466.969,80 euros (importe reflejado en la sentencia de la Audiencia y en los antecedentes de la sentencia del Tribunal Supremo, aunque esta resolución indica otra cuantía en su primer Fundamento de Derecho).

En su Sentencia 354/2019, de 30 de octubre (ECLI:ES:APM:2019:14970), la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación que la demandante había interpuesto contra la sentencia de primera instancia, desestimatoria de su pretensión. En sustancia, la Audiencia entendió que desde la suscripción del contrato de cesión del crédito (2012) hasta que se efectuó el primer requerimiento a la aseguradora (2015) había trascurrido en exceso el plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro. Además, apuntó que en ningún caso cabía entender que el procedimiento seguido por la compradora frente a la vendedora hubiera interrumpido la prescripción frente a la aseguradora, máxime cuando, por las diligencias preliminares practicadas, la acreedora era perfectamente conocedora de la existencia de la póliza.

La titular (cesionaria) del crédito formuló recurso de casación alegando, en síntesis, que el plazo de prescripción había quedado interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales efectuadas con anterioridad a la interposición de la demanda contra la aseguradora, sin que nunca hubiera transcurrido el plazo de dos años entre una y otra. En su razonamiento partió —según explica el Tribunal Supremo— de un doble presupuesto. Por un lado, que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción no podía ser otro que el 28 de mayo de 2014, fecha en la que se dictó la sentencia que condenó a la vendedora a la restitución del importe reclamado. Por otro que, en todo caso, la demanda contra la vendedora interrumpió la prescripción contra la compañía de seguros por aplicación del artículo 1974 del Código Civil (CC) dado que entre ésta y la tomadora (deudora) existía una relación de solidaridad propia.

El Tribunal Supremo desestimó el recurso en su Sentencia 626/2024, de 9 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:2181).

II. La decisión del Tribunal Supremo

De acuerdo con el artículo 68 de la Ley del Contrato de Seguro, «por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato».

Se trata de una figura contractual que, desde el punto de vista funcional, guarda ciertas semejanzas con la fianza. A este respecto puede ser conveniente recordar que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la naturaleza jurídica del seguro de caución resulta controvertida y «la regulación legal imprecisa y con terminología criticada por la doctrina, y su configuración práctica dificultosa, pues tanto la estructura personal trilateral, como la función económico-social (causa), predominantemente de garantía, la aproximan a las obligaciones fideusorias» si bien «está destinada a garantizar el incumplimiento de una obligación (riesgo), e indemnizar en caso de producirse el siniestro, el daño patrimonial producido a título de resarcimiento o penalidad (interés asegurado) dentro de los límites pactados en el contrato» (cfr, con algunas variaciones en la dicción, SSTS 1130/2000, de 13 de diciembre [ECLI:ES:TS:2000:9164], 222/2003 de 12 marzo [ECLI:ES:TS:2003:1684] y 1237/2004, de 20 de diciembre [ECLI:ES:TS:2004:8234]). También se suele afirmar que en el seguro de caución el asegurador se obliga, no a cumplir por el deudor principal (tomador), sino a resarcir al acreedor (asegurado) de los daños y perjuicios que el incumplimiento le hubiera producido (por ejemplo, SSTS 34/1995, de 26 de enero, 222/2003, de 12 marzo [ECLI:ES:TS:2003:1684] y 1237/2004, de 20 de diciembre [ECLI:ES:TS:2004:8234]). A pesar de ello, conviene recordar que el propio Tribunal Supremo señaló en la resolución reseñada que, si bien el seguro de caución se configura legalmente como un seguro de daños, «en la práctica suele funcionar como una garantía de cumplimiento, de forma que el asegurador no indemniza el daño, sino que paga subsidiariamente por el deudor».

En el caso resuelto la actora (compradora y recurrente) reclamó, en su calidad de asegurada (titular del interés lesionado) el pago de una determinada cantidad de dinero por haber incumplido la tomadora (vendedora, demandada) sus obligaciones contractuales. En el recurso de casación se venía a argumentar —frente a lo manifestado por la Audiencia— que la acción contra la aseguradora no se encontraba prescrita por ser de aplicación del artículo 1974 del Código Civil. Este precepto dispone que, en las obligaciones solidarias, la interrupción de la prescripción «aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores». O lo que es lo mismo: la reclamación judicial o extrajudicial dirigida contra uno de los deudores solidarios, o el reconocimiento de la deuda por uno de ellos (art. 1973 CC), produce efectos interruptivos frente a todos y cada uno de los obligados solidarios. Por tanto, si la aseguradora (demandada) y la sociedad tomadora (deudora) fueran obligados solidarios entonces la reclamación extrajudicial dirigida por la compañía asegurada (acreedora) frente a esta segunda interrumpiría el cómputo del plazo de prescripción también frente a la primera.

Sucede sin embargo que el Tribunal Supremo negó que en un seguro de caución la compañía de seguros responda solidariamente con la tomadora del incumplimiento de ésta. En este sentido la Sentencia reseñada puso de manifiesto la diferencia con el seguro de responsabilidad civil, ya que este tipo contractual el tercero (perjudicado) puede dirigir su acción para exigir la indemnización pertinente directamente contra la aseguradora, la cual —según la doctrina jurisprudencial— responde solidariamente con el asegurado frente al tercero.

El Tribunal Supremo apoyó esta idea (el seguro de caución no genera una situación de solidaridad entre las partes) en su Sentencia de 25 de febrero de 1994 (ECLI:ES:TS:1994:14944). En esta resolución (en la que, por cierto, se entendió —de conformidad con lo apreciado en la instancia— que existía una fianza solidaria y no un seguro de caución) se puede leer que el contrato de seguro de caución opera «con vista y a resultas de un incumplimiento contractual o de obligaciones legales por el tomador del Seguro que hayan producido un perjuicio patrimonial al asegurado» y que «lo cierto es que no aparece en forma alguna, ni indiciaría ni lejanamente, la idea de operatividad solidaria con el deudor respecto del acreedor; es decir, la idea de solidaridad excluye por definición y por principio la posibilidad de un seguro de las índoles mencionadas». En suma, en la referida Sentencia de 1994 el Tribunal Supremo parece considerar incompatible el seguro de caución y la existencia de solidaridad entre la aseguradora y el tomador.

Descartada la existencia de solidaridad resultaba entonces inaplicable el artículo 1974 del Código Civil, lo que suponía que las reclamaciones extrajudiciales realizadas en 2015 y 2017 frente a la vendedora (tomadora) no tuvieron efecto interruptivo alguno con respecto a la compañía de seguros. Y tampoco lo tuvo —según se ocupó de señalar el Tribunal Supremo— el procedimiento seguido contra la vendedora, que se inició por demanda en 2011 y concluyó por sentencia en 2014. A esto añade el Tribunal Supremo que la demanda judicial contra la seguradora fue interpuesta en junio de 2018, esto es, más de dos años después de la reclamación extrajudicial que se formuló contra ella (el 3 de junio de 2015), por lo que, en cualquier caso, el plazo de prescripción ya había transcurrido cuando se ejercitó judicialmente la acción. No obstante, hay que apuntar que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid refleja que el 16 de mayo de 2017 la actora remitió un segundo burofax a la aseguradora requiriendo el pago de la cantidad determinada por la sentencia de mayo de 2014.

Es de observar que no se discutió en la litis la posibilidad de aplicar en el caso el artículo 1975 del Código Civil (a pesar de la diferente naturaleza del seguro de caución y de la fianza). Según este precepto la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda «surte efecto también contra su fiador». En todo caso, y con independencia de que este asunto no llegó a abordarse expresamente, el Tribunal Supremo entendió —como sabemos— que el procedimiento judicial seguido por la asegurada (compradora) frente a la tomadora (vendedora) no pudo interrumpir la prescripción respecto de la aseguradora, porque ésta no fue parte en dicho proceso (lo que parece que supone descartar la aplicabilidad del mencionado artículo 1975 CC). Por lo demás, cabe recordar que no tendrá nunca efectos interruptivos frente al fiador (se entiende que no solidario) la reclamación extrajudicial dirigida al deudor principal o el «reconocimiento privado» de la deuda efectuado por éste.

 

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica