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PUBLICACIÓN
La eficacia positiva de la cosa juzgada y su control en los recursos extraordinarios
3 de junio, 2021
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 150/2021 de 16 marzo (JUR 2021109784) se habían producido los siguientes hechos fundamentales:
(i) La arrendadora, declarada en concurso (26/10/2012), había interpuesto demanda (fechada el 18/04/2014) frente a la arrendataria en reclamación de las rentas debidas como consecuencia de un contrato de arrendamiento de industria (de fecha 17/11/2011). En la contestación la arrendataria había alegado litispendencia y, subsidiariamente, suspensión del proceso por prejudicialidad civil, con base en un incidente concursal por ella promovido en el que solicitaba la exclusión del inventario de los créditos por rentas reclamados por haberse extinguido.
(ii) La demanda fue estimada en parte en ambas instancias (la sentencia de primera instancia es de fecha 27/05/2016 y el recurso de apelación, del que no consta la fecha de interposición ni de la sentencia, dio lugar al rollo nº 3160/2017) y, en definitiva, se condenó a la arrendataria a pagar las rentas reclamadas. Contra la sentencia de apelación se interpusieron acumulados (sin que conste la fecha de interposición, pero el recurso es el nº 2235/2018) recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, siendo estimado el primero de ellos por la sentencia que ahora analizo (de fecha 16/03/2021).
(iii) El incidente concursal concluyó con sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 17 de octubre de 2018, que ordenó la exclusión de los mencionados créditos del inventario y, en lo que ahora interesa, consideró que las rentas debidas por la arrendataria habían quedado saldadas por los pagos que había realizado por cuenta de la arrendadora. No consta si la fecha de interposición de los recursos extraordinarios es anterior o posterior a la de la sentencia que puso fin en definitiva al incidente concursal, pero resulta claro que ésta (17/10/2018) es anterior en más de dos años a la dictada por el Tribunal Supremo (16/03/2021).
2. Como ya he dicho, la sentencia que analizo estima el recurso extraordinario por infracción procesal, apreciando la eficacia de cosa juzgada positiva o prejudicial de la dictada previamente en el incidente concursal. La doctrina que contiene sobre el concepto de la cosa juzgada no ofrece novedad y es comúnmente aceptada; pero, a la vista de los antecedentes expuestos, se puede afirmar que concurren en el caso por ella resuelto algunas peculiaridades que justifican este breve comentario.
(i) La sentencia toma el concepto de cosa juzgada positiva —que, insisto, no se discute— de la Sentencia del Tribunal Supremo 117/2015, de 5 de marzo, que, con cita de la sentencia 383/2014, de 7 de julio, lo expone con claridad: «la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cual(es)quiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior. La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior».
(ii) La primera peculiaridad que presenta el caso deriva de que la sentencia dictada en el incidente concursal, a la que se atribuye la eficacia de cosa juzgada, es posterior a la interposición del recurso extraordinario. Se puede hablar, pues, de una eficacia de cosa juzgada sobrevenida, que no parece que deba quedar excluida si se tiene en cuenta, por un lado, que se puede hacer valer aportando la sentencia posterior por el cauce del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y, por otro, que la finalidad de evitar sentencias contradictorias, que es lo que persigue la institución de la cosa juzgada, «ha posibilitado, incluso, que el Tribunal Supremo llegue a hablar de cosa juzgada futura para entender que la producen, incluso, las sentencias recaídas con posterioridad al inicio de un procedimiento cuando existe conexidad. A este respecto cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 7-3-91(RJ 1991, 2080) y 20-5-94(RJ 1994, 3721) entre otras de igual signo» (Sentencia Audiencia Provincial Asturias, Sección 4ª, de 28 noviembre 2001, JUR 200235417).
(iii) La segunda peculiaridad es que el efecto positivo de la cosa juzgada fue apreciado de oficio por el Tribunal Supremo. En efecto, no fue objeto de un motivo específico del recurso extraordinario por infracción procesal; sin duda porque, aunque no consta en las actuaciones la fecha de interposición de los recursos extraordinarios acumulados (registrados con el nº 2235/2018), la sentencia dictada en el incidente concursal (17/10/2018) fue posterior. Pero, ciertamente, la arrendataria recurrente podía haber invocado como motivo del recurso la litispendencia (de hecho, la alegó como excepción en primera instancia y, aunque no consta, hay que presumir que también en apelación), que es una institución preventiva de la cosa juzgada, y también pudo aportar en el recurso de casación dicha sentencia por la vía del artículo 271.2 LEC, porque era condicionante o decisiva para resolverlo, tal y como exige el citado precepto.
La cuestión es si en tales condiciones era posible su apreciación por el Tribunal Supremo. Y la respuesta debe ser afirmativa. Ciertamente, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014 (RJ 2014/5194), es reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal que rechaza el planteamiento de cuestiones nuevas en los recursos extraordinarios. Pero, aparte de que es dudoso que en el caso estemos ante una cuestión nueva (según dicha sentencia «hay que entender por tales las no suscitadas en apelación pudiendo haberlo hecho», y en el presente caso la cosa juzgada no pudo plantearse en segunda instancia porque cuando concluyó no se había dictado todavía la sentencia que producía tal eficacia), la prohibición tiene como excepción las cuestiones nuevas procesales —también, en ocasiones, sustantivas, como la nulidad radical— que afectan al orden público y el tribunal puede apreciar de oficio, y entre ellas se encuentra la cosa juzgada. Es verdad que la jurisprudencia ha señalado en ocasiones límites a esta apreciación de oficio (por ejemplo, en la STS de 10 de octubre de 2016, RJ 2016, 4896), pero nunca cuando, con palabras de esta sentencia, «la infracción sea tan patente, manifiesta o notoria que deba ser remediada por razones de orden público»; y esto es lo que ocurre con la cosa juzgada en el presente caso.
(iv) Por último, es dudoso que con los datos que proporcionan los antecedentes de la sentencia, el efecto de cosa juzgada aplicable en el caso sea el positivo o prejudicial y no el negativo o excluyente, porque en ambos procesos existe no solo la identidad subjetiva, sino también la objetiva. Así parece entenderlo la propia sentencia cuando dice: «En consecuencia, dada la identidad de objeto entre este procedimiento y el que concluyó con la sentencia 581/2018, de 17 de octubre, al ser firme el pronunciamiento relativo a la extinción de la obligación de pago de las rentas que era objeto de la demanda, debe darse lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Y como consecuencia de ello, debe estimarse el recurso de apelación de las demandadas, desestimarse el de la demandante, y desestimarse la demanda».
Parece claro que existe identidad objetiva: «la extinción de la obligación de pago de las rentas que era objeto de la demanda» en el incidente concursal es el reverso de la condena al pago de esas rentas (que presupone la declaración de su existencia), que era el objeto de la demanda en el segundo proceso en que se apreció la cosa juzgada. Y el Tribunal Supremo ha dicho que «la intrínseca entidad material de una acción… permanece intacta sea cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal…, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho comporta la acción de declaración negativa del antagónico» (STS de 25 de mayo de 1995, RJ 1995/4265). Y parece claro también que la identidad objetiva excluye la prejudicialidad, que es el fundamento de la cosa juzgada en su función positiva.
(i) La arrendadora, declarada en concurso (26/10/2012), había interpuesto demanda (fechada el 18/04/2014) frente a la arrendataria en reclamación de las rentas debidas como consecuencia de un contrato de arrendamiento de industria (de fecha 17/11/2011). En la contestación la arrendataria había alegado litispendencia y, subsidiariamente, suspensión del proceso por prejudicialidad civil, con base en un incidente concursal por ella promovido en el que solicitaba la exclusión del inventario de los créditos por rentas reclamados por haberse extinguido.
(ii) La demanda fue estimada en parte en ambas instancias (la sentencia de primera instancia es de fecha 27/05/2016 y el recurso de apelación, del que no consta la fecha de interposición ni de la sentencia, dio lugar al rollo nº 3160/2017) y, en definitiva, se condenó a la arrendataria a pagar las rentas reclamadas. Contra la sentencia de apelación se interpusieron acumulados (sin que conste la fecha de interposición, pero el recurso es el nº 2235/2018) recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, siendo estimado el primero de ellos por la sentencia que ahora analizo (de fecha 16/03/2021).
(iii) El incidente concursal concluyó con sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 17 de octubre de 2018, que ordenó la exclusión de los mencionados créditos del inventario y, en lo que ahora interesa, consideró que las rentas debidas por la arrendataria habían quedado saldadas por los pagos que había realizado por cuenta de la arrendadora. No consta si la fecha de interposición de los recursos extraordinarios es anterior o posterior a la de la sentencia que puso fin en definitiva al incidente concursal, pero resulta claro que ésta (17/10/2018) es anterior en más de dos años a la dictada por el Tribunal Supremo (16/03/2021).
2. Como ya he dicho, la sentencia que analizo estima el recurso extraordinario por infracción procesal, apreciando la eficacia de cosa juzgada positiva o prejudicial de la dictada previamente en el incidente concursal. La doctrina que contiene sobre el concepto de la cosa juzgada no ofrece novedad y es comúnmente aceptada; pero, a la vista de los antecedentes expuestos, se puede afirmar que concurren en el caso por ella resuelto algunas peculiaridades que justifican este breve comentario.
(i) La sentencia toma el concepto de cosa juzgada positiva —que, insisto, no se discute— de la Sentencia del Tribunal Supremo 117/2015, de 5 de marzo, que, con cita de la sentencia 383/2014, de 7 de julio, lo expone con claridad: «la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cual(es)quiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior. La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior».
(ii) La primera peculiaridad que presenta el caso deriva de que la sentencia dictada en el incidente concursal, a la que se atribuye la eficacia de cosa juzgada, es posterior a la interposición del recurso extraordinario. Se puede hablar, pues, de una eficacia de cosa juzgada sobrevenida, que no parece que deba quedar excluida si se tiene en cuenta, por un lado, que se puede hacer valer aportando la sentencia posterior por el cauce del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y, por otro, que la finalidad de evitar sentencias contradictorias, que es lo que persigue la institución de la cosa juzgada, «ha posibilitado, incluso, que el Tribunal Supremo llegue a hablar de cosa juzgada futura para entender que la producen, incluso, las sentencias recaídas con posterioridad al inicio de un procedimiento cuando existe conexidad. A este respecto cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 7-3-91(RJ 1991, 2080) y 20-5-94(RJ 1994, 3721) entre otras de igual signo» (Sentencia Audiencia Provincial Asturias, Sección 4ª, de 28 noviembre 2001, JUR 200235417).
(iii) La segunda peculiaridad es que el efecto positivo de la cosa juzgada fue apreciado de oficio por el Tribunal Supremo. En efecto, no fue objeto de un motivo específico del recurso extraordinario por infracción procesal; sin duda porque, aunque no consta en las actuaciones la fecha de interposición de los recursos extraordinarios acumulados (registrados con el nº 2235/2018), la sentencia dictada en el incidente concursal (17/10/2018) fue posterior. Pero, ciertamente, la arrendataria recurrente podía haber invocado como motivo del recurso la litispendencia (de hecho, la alegó como excepción en primera instancia y, aunque no consta, hay que presumir que también en apelación), que es una institución preventiva de la cosa juzgada, y también pudo aportar en el recurso de casación dicha sentencia por la vía del artículo 271.2 LEC, porque era condicionante o decisiva para resolverlo, tal y como exige el citado precepto.
La cuestión es si en tales condiciones era posible su apreciación por el Tribunal Supremo. Y la respuesta debe ser afirmativa. Ciertamente, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014 (RJ 2014/5194), es reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal que rechaza el planteamiento de cuestiones nuevas en los recursos extraordinarios. Pero, aparte de que es dudoso que en el caso estemos ante una cuestión nueva (según dicha sentencia «hay que entender por tales las no suscitadas en apelación pudiendo haberlo hecho», y en el presente caso la cosa juzgada no pudo plantearse en segunda instancia porque cuando concluyó no se había dictado todavía la sentencia que producía tal eficacia), la prohibición tiene como excepción las cuestiones nuevas procesales —también, en ocasiones, sustantivas, como la nulidad radical— que afectan al orden público y el tribunal puede apreciar de oficio, y entre ellas se encuentra la cosa juzgada. Es verdad que la jurisprudencia ha señalado en ocasiones límites a esta apreciación de oficio (por ejemplo, en la STS de 10 de octubre de 2016, RJ 2016, 4896), pero nunca cuando, con palabras de esta sentencia, «la infracción sea tan patente, manifiesta o notoria que deba ser remediada por razones de orden público»; y esto es lo que ocurre con la cosa juzgada en el presente caso.
(iv) Por último, es dudoso que con los datos que proporcionan los antecedentes de la sentencia, el efecto de cosa juzgada aplicable en el caso sea el positivo o prejudicial y no el negativo o excluyente, porque en ambos procesos existe no solo la identidad subjetiva, sino también la objetiva. Así parece entenderlo la propia sentencia cuando dice: «En consecuencia, dada la identidad de objeto entre este procedimiento y el que concluyó con la sentencia 581/2018, de 17 de octubre, al ser firme el pronunciamiento relativo a la extinción de la obligación de pago de las rentas que era objeto de la demanda, debe darse lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Y como consecuencia de ello, debe estimarse el recurso de apelación de las demandadas, desestimarse el de la demandante, y desestimarse la demanda».
Parece claro que existe identidad objetiva: «la extinción de la obligación de pago de las rentas que era objeto de la demanda» en el incidente concursal es el reverso de la condena al pago de esas rentas (que presupone la declaración de su existencia), que era el objeto de la demanda en el segundo proceso en que se apreció la cosa juzgada. Y el Tribunal Supremo ha dicho que «la intrínseca entidad material de una acción… permanece intacta sea cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal…, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho comporta la acción de declaración negativa del antagónico» (STS de 25 de mayo de 1995, RJ 1995/4265). Y parece claro también que la identidad objetiva excluye la prejudicialidad, que es el fundamento de la cosa juzgada en su función positiva.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores