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PUBLICACIÓN
La High Court impide la ejecución en el Reino Unido de la sentencia que condena a la aseguradora del Prestige a pagar al Estado español
19 de octubre, 2023
En su sentencia del pasado 6 de octubre —[2023] EWHC 2473 (Comm)—, el Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales estimó las pretensiones de London P&I Club, aseguradora del Prestige, que se oponía a la ejecución en el Reino Unido de la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña que la condenaba a indemnizar al Estado español por los daños causados por el naufragio del buque.
A raíz del naufragio del Prestige, en noviembre de 2002, se incoaron diligencias penales en España. Concluida la fase de instrucción del procedimiento penal, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de A Coruña y diversas personas jurídicas, entre ellas el Estado español, ejercitaron en el marco del procedimiento penal acciones civiles contra el capitán y los propietarios del Prestige, así como, al amparo del artículo 117 del Código Penal, la acción directa, contra London P&I Club.
El 16 de enero de 2012, es decir, con posterioridad a que se hubieran ejercitado las acciones civiles en España, London P&I Club inició en el Reino Unido un procedimiento arbitral que terminó con un laudo dictado el 13 de febrero de 2013. Este laudo estableció que las pretensiones del Reino de España eran de naturaleza contractual conforme al Derecho internacional privado inglés y que el Derecho inglés resultaba aplicable al contrato. Como consecuencia, España debía (i) atenerse a la sumisión a arbitraje pactada en el contrato y plantear sus pretensiones en Inglaterra; (ii) atenerse, además, a la cláusula «pay to be paid», de la que resultaba que London P&I Club no podía incurrir en responsabilidad frente al Reino de España si antes los propietarios del buque no habían pagado a éste los daños. Añadía que, en cualquier caso, esa responsabilidad no podía exceder de la cantidad estipulada en el contrato de seguro (unos 900 millones de euros). [Nota: la afirmación (ii) supone ignorar el artículo 18 del Reglamento Roma II, sobre la ley aplicable a las obligaciones no contractuales, que establece que «la persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento si así lo dispone la Ley aplicable a la obligación extracontractual o la Ley aplicable al contrato de seguro». La referencia del laudo al Derecho internacional privado inglés hubiera debido llevar a considerar esta regla, en vigor en el Reino Unido en la fecha en que aquél se dictó. Siendo el Derecho aplicable a la obligación extracontractual el español del lugar del daño y admitiendo éste la acción directa, la cláusula «pay to be paid» parece que debiera quedar sin efecto en las relaciones entre el asegurador y la víctima]. +.
A solicitud de London P&I Club, el Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales dictó sentencia en los términos del laudo y autorizó su ejecución al amparo del artículo 66 de la Ley de Arbitraje de 1996.
En sentencia de 14 de enero de 2016, el Tribunal Supremo de España declaró civilmente responsables al capitán y a los propietarios del Prestige, así como, en virtud del artículo 117 del Código Penal, al London P&I Club hasta el límite contractual de responsabilidad y devolvió el asunto a la Audiencia Provincial de A Coruña para que fijase las respectivas cuantías de las indemnizaciones. Mediante auto de ejecución de 1 de marzo de 2019, la Audiencia Provincial de A Coruña fijó las cuantías que cada uno de los actores podía reclamar a los respectivos encausados que, en el caso de London P&I Club establecía hasta el límite de 855 millones de euros.
Mediante demanda de 25 de marzo de 2019, el Reino de España solicitó al Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales el reconocimiento y la ejecución del auto de ejecución de 1 de marzo de 2019 en el Reino Unido. Dicho Tribunal accedió a esa solicitud, pero London P&I Club apeló la decisión al amparo del artículo 43 del Reglamento 44/2001 (Reglamento Bruselas I) por considerar que el auto español no podía producir efectos en el Reino Unido porque era inconciliable con el auto de 2013 y la sentencia dictada en virtud de los términos de éste (artículo 34.3 del Reglamento Bruselas I) y porque los efectos de la decisión española serían manifiestamente contrarios al orden público por vulnerar el principio de cosa juzgada de la resolución inglesa (artículo 34.1 del Reglamento Bruselas I).
En el marco de estas cuestiones, el Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales acudió por vía prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que en su sentencia de 20 de junio de 2022 (C-700/20) concluyó que si bien una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral se encuadra en la exclusión del arbitraje contemplada en el artículo 1.2.d del Reglamento Bruselas I y no puede gozar del reconocimiento mutuo y circular en el espacio judicial de la Unión conforme a las disposiciones de dicho Reglamento, sí puede considerarse resolución a los efectos de su artículo 34.3 e impedir el reconocimiento y/o la ejecución de una sentencia extranjera. No obstante, para que eso ocurra es necesario que el laudo arbitral en cuestión se emita en unas circunstancias en las que hubiera podido dictarse una sentencia en el Reino Unido respetando el Reglamento Bruselas I, lo que, a juicio del TJUE, no ocurre en el caso.
Ello es así porque el laudo dictado infringe dos reglas fundamentales: el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en el contrato de seguro y, por otro, la litispendencia. Sobre la primera cuestión recuerda el TJUE que un acuerdo atributivo de competencia celebrado entre un asegurador y un tomador del seguro no puede vincular a la persona perjudicada por el daño asegurado que, allí donde el Derecho nacional lo permita, desee entablar una acción directa por responsabilidad delictual o cuasidelictual contra el asegurador ante el tribunal del lugar en que se produjo el hecho dañoso o ante el tribunal del lugar de su domicilio. Sobre la segunda, recuerda que cuando se entabló el procedimiento arbitral ya se encontraba pendiente ante los tribunales españoles un procedimiento entre el Estado español y London P&I Club, que había sido notificado al demandado. Por eso, en virtud del artículo 27 del Reglamento Bruselas I, de haberse planteado una demanda ante un tribunal inglés éste hubiera debido suspender de oficio el procedimiento en tanto no se declarase competente el tribunal español y, posteriormente, inhibirse en favor de este.
Añade el TJUE que tampoco cabe oponer a la eficacia del auto de la Audiencia Provincial de A Coruña la vulneración del orden público del Reino Unido (por atentar contra el principio de cosa juzgada del laudo y la sentencia dictada según sus términos), al amparo del artículo 34.1 del Reglamento Bruselas I. Este motivo debe interpretarse restrictivamente, en la medida en que constituye un obstáculo a la libre circulación de resoluciones judiciales y queda excluido cuando el problema planteado es el de la compatibilidad de una resolución extranjera con una resolución nacional.
Sin embargo, en la sentencia del pasado 6 de octubre, el tribunal inglés argumenta que al dictar su sentencia el TJUE resolvió cuestiones que no le habían sido planteadas y que, en consecuencia, sus respuestas a ellas no pueden resultar vinculantes. Tras ello, concluye que, estando la sentencia inglesa comprendida en el concepto de resolución del artículo 34 del Reglamento Bruselas I, las dos decisiones, española en inglesa, eran inconciliables y no era posible ejecutar la española sin atentar contra el efecto de cosa juzgada de la sentencia inglesa.
[Nota: aunque por razones temporales se aplica al caso el Reglamento 44/2001, no parece que la respuesta del TJUE hubiera sido otra en aplicación del actualmente en vigor Reglamento 1215/2012].
A raíz del naufragio del Prestige, en noviembre de 2002, se incoaron diligencias penales en España. Concluida la fase de instrucción del procedimiento penal, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de A Coruña y diversas personas jurídicas, entre ellas el Estado español, ejercitaron en el marco del procedimiento penal acciones civiles contra el capitán y los propietarios del Prestige, así como, al amparo del artículo 117 del Código Penal, la acción directa, contra London P&I Club.
El 16 de enero de 2012, es decir, con posterioridad a que se hubieran ejercitado las acciones civiles en España, London P&I Club inició en el Reino Unido un procedimiento arbitral que terminó con un laudo dictado el 13 de febrero de 2013. Este laudo estableció que las pretensiones del Reino de España eran de naturaleza contractual conforme al Derecho internacional privado inglés y que el Derecho inglés resultaba aplicable al contrato. Como consecuencia, España debía (i) atenerse a la sumisión a arbitraje pactada en el contrato y plantear sus pretensiones en Inglaterra; (ii) atenerse, además, a la cláusula «pay to be paid», de la que resultaba que London P&I Club no podía incurrir en responsabilidad frente al Reino de España si antes los propietarios del buque no habían pagado a éste los daños. Añadía que, en cualquier caso, esa responsabilidad no podía exceder de la cantidad estipulada en el contrato de seguro (unos 900 millones de euros). [Nota: la afirmación (ii) supone ignorar el artículo 18 del Reglamento Roma II, sobre la ley aplicable a las obligaciones no contractuales, que establece que «la persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento si así lo dispone la Ley aplicable a la obligación extracontractual o la Ley aplicable al contrato de seguro». La referencia del laudo al Derecho internacional privado inglés hubiera debido llevar a considerar esta regla, en vigor en el Reino Unido en la fecha en que aquél se dictó. Siendo el Derecho aplicable a la obligación extracontractual el español del lugar del daño y admitiendo éste la acción directa, la cláusula «pay to be paid» parece que debiera quedar sin efecto en las relaciones entre el asegurador y la víctima]. +.
A solicitud de London P&I Club, el Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales dictó sentencia en los términos del laudo y autorizó su ejecución al amparo del artículo 66 de la Ley de Arbitraje de 1996.
En sentencia de 14 de enero de 2016, el Tribunal Supremo de España declaró civilmente responsables al capitán y a los propietarios del Prestige, así como, en virtud del artículo 117 del Código Penal, al London P&I Club hasta el límite contractual de responsabilidad y devolvió el asunto a la Audiencia Provincial de A Coruña para que fijase las respectivas cuantías de las indemnizaciones. Mediante auto de ejecución de 1 de marzo de 2019, la Audiencia Provincial de A Coruña fijó las cuantías que cada uno de los actores podía reclamar a los respectivos encausados que, en el caso de London P&I Club establecía hasta el límite de 855 millones de euros.
Mediante demanda de 25 de marzo de 2019, el Reino de España solicitó al Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales el reconocimiento y la ejecución del auto de ejecución de 1 de marzo de 2019 en el Reino Unido. Dicho Tribunal accedió a esa solicitud, pero London P&I Club apeló la decisión al amparo del artículo 43 del Reglamento 44/2001 (Reglamento Bruselas I) por considerar que el auto español no podía producir efectos en el Reino Unido porque era inconciliable con el auto de 2013 y la sentencia dictada en virtud de los términos de éste (artículo 34.3 del Reglamento Bruselas I) y porque los efectos de la decisión española serían manifiestamente contrarios al orden público por vulnerar el principio de cosa juzgada de la resolución inglesa (artículo 34.1 del Reglamento Bruselas I).
En el marco de estas cuestiones, el Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales acudió por vía prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que en su sentencia de 20 de junio de 2022 (C-700/20) concluyó que si bien una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral se encuadra en la exclusión del arbitraje contemplada en el artículo 1.2.d del Reglamento Bruselas I y no puede gozar del reconocimiento mutuo y circular en el espacio judicial de la Unión conforme a las disposiciones de dicho Reglamento, sí puede considerarse resolución a los efectos de su artículo 34.3 e impedir el reconocimiento y/o la ejecución de una sentencia extranjera. No obstante, para que eso ocurra es necesario que el laudo arbitral en cuestión se emita en unas circunstancias en las que hubiera podido dictarse una sentencia en el Reino Unido respetando el Reglamento Bruselas I, lo que, a juicio del TJUE, no ocurre en el caso.
Ello es así porque el laudo dictado infringe dos reglas fundamentales: el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en el contrato de seguro y, por otro, la litispendencia. Sobre la primera cuestión recuerda el TJUE que un acuerdo atributivo de competencia celebrado entre un asegurador y un tomador del seguro no puede vincular a la persona perjudicada por el daño asegurado que, allí donde el Derecho nacional lo permita, desee entablar una acción directa por responsabilidad delictual o cuasidelictual contra el asegurador ante el tribunal del lugar en que se produjo el hecho dañoso o ante el tribunal del lugar de su domicilio. Sobre la segunda, recuerda que cuando se entabló el procedimiento arbitral ya se encontraba pendiente ante los tribunales españoles un procedimiento entre el Estado español y London P&I Club, que había sido notificado al demandado. Por eso, en virtud del artículo 27 del Reglamento Bruselas I, de haberse planteado una demanda ante un tribunal inglés éste hubiera debido suspender de oficio el procedimiento en tanto no se declarase competente el tribunal español y, posteriormente, inhibirse en favor de este.
Añade el TJUE que tampoco cabe oponer a la eficacia del auto de la Audiencia Provincial de A Coruña la vulneración del orden público del Reino Unido (por atentar contra el principio de cosa juzgada del laudo y la sentencia dictada según sus términos), al amparo del artículo 34.1 del Reglamento Bruselas I. Este motivo debe interpretarse restrictivamente, en la medida en que constituye un obstáculo a la libre circulación de resoluciones judiciales y queda excluido cuando el problema planteado es el de la compatibilidad de una resolución extranjera con una resolución nacional.
Sin embargo, en la sentencia del pasado 6 de octubre, el tribunal inglés argumenta que al dictar su sentencia el TJUE resolvió cuestiones que no le habían sido planteadas y que, en consecuencia, sus respuestas a ellas no pueden resultar vinculantes. Tras ello, concluye que, estando la sentencia inglesa comprendida en el concepto de resolución del artículo 34 del Reglamento Bruselas I, las dos decisiones, española en inglesa, eran inconciliables y no era posible ejecutar la española sin atentar contra el efecto de cosa juzgada de la sentencia inglesa.
[Nota: aunque por razones temporales se aplica al caso el Reglamento 44/2001, no parece que la respuesta del TJUE hubiera sido otra en aplicación del actualmente en vigor Reglamento 1215/2012].
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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