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PUBLICACIÓN
La Ley de Transparencia se aplica al deber de confidencialidad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
17 de diciembre, 2020
Conforme a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1565/2020, de 29 de noviembre de 2020 (ponente Isabel Perelló), la confidencialidad de los datos e información que recibe la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) en el ejercicio de sus funciones de supervisión, no conlleva que toda la información de la que dispone deba considerarse necesariamente como confidencial ni le exime del deber de justificar la denegación del acceso a la información.
Así resulta de la interpretación que hace esta sentencia del régimen de confidencialidad establecido en el artículo 148 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (LMV), en el que se estipula que «las informaciones o datos confidenciales que la CNMV u otras autoridades competentes hayan recibido en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la supervisión e inspección previstas en esta u otras leyes o en normativa europea no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad», enunciando en su apartado 4 doce supuestos en los que se excepciona esta obligación de secreto.
El litigio que ha dado lugar a esta Sentencia se inició a raíz de una solicitud de información a la CNMV formulada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en lo sucesivo Ley de Transparencia). La solicitud se refería al texto completo de dos resoluciones sancionadoras impuestas en 2012 por este organismo regulador al Banco Popular (Banco Popular Español SA y Popular Banca Privada SA), cuyos fallos se habían publicado en el BOE.
La CNMV dictó resolución denegando la entrega de esta información por considerar que revestía carácter reservado conforme al artículo 248 de la LMV por no encuadrarse la materia en ninguna de las excepciones previstas por este precepto. La CNMV añadía, además, que la información pública existente en materia sancionadora es la contenida en el Registro Público de Sanciones previsto en el artículo 238.h) de la LMV, cuya consulta es accesible a través de su página web.
El solicitante formuló entonces reclamación contra esta resolución ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (al amparo del art. 24 de la Ley de Transparencia), que fue admitida, reconociéndosele su derecho a acceder al texto completo de las resoluciones sancionadoras.
A partir de ahí se inició un litigio entre la CNMV y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que —de forma resumida— se dictaron dos sentencias: una del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo y otra de la Audiencia Nacional (rec. 75/2018) que estimaron parcialmente el recurso y afirmaron que procedía el acceso a la información solicitada, una vez excluida aquella información o datos de carácter confidencial.
La CNMV formuló entonces el recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que ha dado lugar a esta Sentencia. En el recurso se plantea, como cuestión que reviste interés casacional objetivo, si el deber de confidencialidad regulado en la LMV constituye «un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluye la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, conforme a su DA 1ª.2» y que, en cuanto tal, no se vería sometido a las reglas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia.
La respuesta del Tribunal Supremo es negativa, por considerar que las previsiones de la Ley de Transparencia tan solo quedan desplazadas —actuando en tal caso como supletoria— cuando otra ley haya dispuesto un sistema propio y específico de acceso a la información, lo que no ocurre en el presente caso. Interesa señalar que el Tribunal Supremo ha aplicado ya esta misma doctrina en relación con el Estatuto Básico del Empleado Público (Sentencia núm. 577/2019, de 11 de junio de 2020).
Por consiguiente, aun en el caso de que el artículo 148 de la LMV no prevea en relación con determinada información una excepción al deber de confidencialidad, la denegación del acceso a la información requiere, por aplicación de las reglas que establece la Ley de Transparencia, «su justificación expresa que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida». Conforme al artículo 14.2 de la Ley de Transparencia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las restricciones al acceso han de interpretarse «de forma estricta, cuando no restrictiva», y solo cabe aceptar «las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas».
En el caso de autos, la Sentencia considera que faltó tal justificación, y concluye que de lo actuado no queda acreditado que la información sobre la sanción impuesta hace años a las entidades bancarias implique algún perjuicio o implique a terceras personas, teniendo en cuenta, para ello, que dicha información versa sobre hechos que se hicieron públicos por el propio Banco Popular en 2016 y que se acuerda el acceso a ella una vez depurados los datos confidenciales que pudiera contener.
Por último, hay que señalar que entre los argumentos que maneja la Sentencia destaca la cita de la Sentencia Baumeister del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (de 19 de junio de 2018, asunto C-15/16) en la que el Tribunal de Luxemburgo, matizando la doctrina sentada en el asunto Altmann, declaró que no toda información que figure en un expediente de una autoridad de supervisión financiera es necesariamente información confidencial cubierta por el deber de guardar secreto profesional.
Así resulta de la interpretación que hace esta sentencia del régimen de confidencialidad establecido en el artículo 148 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (LMV), en el que se estipula que «las informaciones o datos confidenciales que la CNMV u otras autoridades competentes hayan recibido en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la supervisión e inspección previstas en esta u otras leyes o en normativa europea no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad», enunciando en su apartado 4 doce supuestos en los que se excepciona esta obligación de secreto.
El litigio que ha dado lugar a esta Sentencia se inició a raíz de una solicitud de información a la CNMV formulada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en lo sucesivo Ley de Transparencia). La solicitud se refería al texto completo de dos resoluciones sancionadoras impuestas en 2012 por este organismo regulador al Banco Popular (Banco Popular Español SA y Popular Banca Privada SA), cuyos fallos se habían publicado en el BOE.
La CNMV dictó resolución denegando la entrega de esta información por considerar que revestía carácter reservado conforme al artículo 248 de la LMV por no encuadrarse la materia en ninguna de las excepciones previstas por este precepto. La CNMV añadía, además, que la información pública existente en materia sancionadora es la contenida en el Registro Público de Sanciones previsto en el artículo 238.h) de la LMV, cuya consulta es accesible a través de su página web.
El solicitante formuló entonces reclamación contra esta resolución ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (al amparo del art. 24 de la Ley de Transparencia), que fue admitida, reconociéndosele su derecho a acceder al texto completo de las resoluciones sancionadoras.
A partir de ahí se inició un litigio entre la CNMV y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que —de forma resumida— se dictaron dos sentencias: una del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo y otra de la Audiencia Nacional (rec. 75/2018) que estimaron parcialmente el recurso y afirmaron que procedía el acceso a la información solicitada, una vez excluida aquella información o datos de carácter confidencial.
La CNMV formuló entonces el recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que ha dado lugar a esta Sentencia. En el recurso se plantea, como cuestión que reviste interés casacional objetivo, si el deber de confidencialidad regulado en la LMV constituye «un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluye la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, conforme a su DA 1ª.2» y que, en cuanto tal, no se vería sometido a las reglas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia.
La respuesta del Tribunal Supremo es negativa, por considerar que las previsiones de la Ley de Transparencia tan solo quedan desplazadas —actuando en tal caso como supletoria— cuando otra ley haya dispuesto un sistema propio y específico de acceso a la información, lo que no ocurre en el presente caso. Interesa señalar que el Tribunal Supremo ha aplicado ya esta misma doctrina en relación con el Estatuto Básico del Empleado Público (Sentencia núm. 577/2019, de 11 de junio de 2020).
Por consiguiente, aun en el caso de que el artículo 148 de la LMV no prevea en relación con determinada información una excepción al deber de confidencialidad, la denegación del acceso a la información requiere, por aplicación de las reglas que establece la Ley de Transparencia, «su justificación expresa que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida». Conforme al artículo 14.2 de la Ley de Transparencia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las restricciones al acceso han de interpretarse «de forma estricta, cuando no restrictiva», y solo cabe aceptar «las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas».
En el caso de autos, la Sentencia considera que faltó tal justificación, y concluye que de lo actuado no queda acreditado que la información sobre la sanción impuesta hace años a las entidades bancarias implique algún perjuicio o implique a terceras personas, teniendo en cuenta, para ello, que dicha información versa sobre hechos que se hicieron públicos por el propio Banco Popular en 2016 y que se acuerda el acceso a ella una vez depurados los datos confidenciales que pudiera contener.
Por último, hay que señalar que entre los argumentos que maneja la Sentencia destaca la cita de la Sentencia Baumeister del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (de 19 de junio de 2018, asunto C-15/16) en la que el Tribunal de Luxemburgo, matizando la doctrina sentada en el asunto Altmann, declaró que no toda información que figure en un expediente de una autoridad de supervisión financiera es necesariamente información confidencial cubierta por el deber de guardar secreto profesional.
Autor/es
Blanca Lozano – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica