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PUBLICACIÓN
La «marca comercial» como unidad de negociación colectiva
26 de junio, 2023
Ante la publicación del «I Convenio Colectivo sectorial estatal de Marcas de Restauración Moderna» se plantea un interesante asunto sobre la posibilidad de pactar un Convenio basado en este concepto, posiblemente concurrente con el Convenio del sector en el que se incluyen las citadas marcas. Algunos sindicatos impugnan la ilegalidad del nuevo Convenio por entender que su ámbito funcional no cumple con las exigencias legales de razonabilidad, objetividad, estabilidad ni homogeneidad, habiéndose suscrito mediante un ejercicio fraudulento, abusivo y antisocial del derecho para lograr una rebaja de las condiciones laborales fijadas en anteriores Convenios. Se considera, en este sentido, que la inclusión en el ámbito funcional de la norma convencional que se impugna no se sustenta en elementos de actividad o funcionales, sino en el concepto mercantil de marca comercial con elevada presencia en el mercado. Constituye este último un concepto jurídico mercantil, junto con el factor de posición preponderante en el mercado, que carecen de la necesaria nota de objetividad y homogeneidad requerida en la determinación del ámbito funcional de la negociación colectiva. Porque, además, la actividad prevista coincide, en este caso, con la de los Convenios Colectivos sectoriales de hostelería (en la actualidad, VI ALEH —Acuerdo Laboral para el Sector de Hostelería— y los Convenios Colectivos provinciales de hostelería), aplicables en las empresas que desarrollan su actividad bajo una misma marca comercial creándose, así, una unidad de negociación artificiosa para desvincularse de la aplicación de los Convenios citados. A lo que se añade un argumento adicional por parte de los sindicatos impugnantes cual es la pretensión fraudulenta del nuevo Convenio Colectivo de fijar condiciones salariales más perjudiciales, aprovechando la supresión de la prioridad aplicativa en materia salarial de los Convenios Colectivos de empresa, tras la reforma del artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Procede precisar que el Convenio impugnado resulta de aplicación a las empresas o grupos de empresas «de marcas comerciales de cadenas de restauración de gran implantación en el ámbito territorial del presente convenio colectivo y de gran dimensión de plantilla laboral, cuya actividad de restauración se caracteriza por realizarse con modernos sistemas y técnicas de producción y explotación, y de prestación de servicios de restauración homogéneos de productos singulares de comidas y bebidas, consumidos preferentemente en los propios establecimientos, que cuentan con idéntica imagen de marca y producto singular». A estos efectos, «gran implantación» supone que la empresa o el grupo cuenten con establecimientos abiertos al público en, al menos, cuatro Comunidades Autónomas y «gran dimensión de plantilla» implica el empleo de más de mil personas trabajadoras. Asimismo, es necesario subrayar cómo el V ALEH introdujo en su ámbito funcional a las «cadenas de restauración moderna» y, además, reconocía la posible apertura de nuevos ámbitos subsectoriales estatales específicos, así como la firma de Convenios Colectivos sectoriales de Comunidad Autónoma o provincial.
Aunque, quizá, en este caso resulte importante manifestar cómo en el artículo 4 del V ALEH (ahora vigente el VI ALEH con parecido contenido) regulaba dentro del «sector de hostelería» a aquellas empresas que presten actividades de servicio de comida y bebida para su consumo por el cliente, en cadenas de restauración moderna. Y es en este ámbito o sector de actividad donde las partes negociadoras, ahora demandadas, deciden implementar la regulación de condiciones laborales de forma homogénea, en un subsector que opera bajo la misma imagen de marca y con específicos modelos productivos y de trabajo. Como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2023, Jur. 225863, «La negociación colectiva no es estática: debe responder a procurar la mejora de las condiciones laborales de sectores o subsectores de actividad hasta la fecha inexistentes. Y el convenio ahora impugnado, persigue, con la delimitación de su ámbito funcional, dotar de homogeneidad en las condiciones de trabajo a un sector creciente, ajeno a la actividad de la hostelería tradicional, por mucho que se alegue que las citadas actividades coincidan en lo esencial o tengan el mismo CNAE. Sin embargo, no puede obviarse que también difieren en aspectos sustanciales como la conceptuación de los métodos de trabajo, las técnicas de llevanza del negocio, y la oferta de productos novedosos frente a los existentes hasta la fecha, bajo una imagen de marca común e implantación relevante en el sector» (FJ 3). Precisamente por este hecho se estima que no existe concurrencia entre el ALEH y este nuevo Convenio Colectivo pues el primero, en su condición de acuerdo marco y de estructura, legitima la posibilidad de negociar este tipo de Convenios subsectoriales estatales específicos. En consecuencia, y dadas las circunstancias descritas, la «marca» que agrupa a las empresas que caracterizan una unidad de negociación colectiva no ha de suponer un inconveniente objetivo funcional para la homologación de sus condiciones laborales a través de un Convenio Colectivo, especialmente si existe una regulación marco previa que así lo avala.
Procede precisar que el Convenio impugnado resulta de aplicación a las empresas o grupos de empresas «de marcas comerciales de cadenas de restauración de gran implantación en el ámbito territorial del presente convenio colectivo y de gran dimensión de plantilla laboral, cuya actividad de restauración se caracteriza por realizarse con modernos sistemas y técnicas de producción y explotación, y de prestación de servicios de restauración homogéneos de productos singulares de comidas y bebidas, consumidos preferentemente en los propios establecimientos, que cuentan con idéntica imagen de marca y producto singular». A estos efectos, «gran implantación» supone que la empresa o el grupo cuenten con establecimientos abiertos al público en, al menos, cuatro Comunidades Autónomas y «gran dimensión de plantilla» implica el empleo de más de mil personas trabajadoras. Asimismo, es necesario subrayar cómo el V ALEH introdujo en su ámbito funcional a las «cadenas de restauración moderna» y, además, reconocía la posible apertura de nuevos ámbitos subsectoriales estatales específicos, así como la firma de Convenios Colectivos sectoriales de Comunidad Autónoma o provincial.
Aunque, quizá, en este caso resulte importante manifestar cómo en el artículo 4 del V ALEH (ahora vigente el VI ALEH con parecido contenido) regulaba dentro del «sector de hostelería» a aquellas empresas que presten actividades de servicio de comida y bebida para su consumo por el cliente, en cadenas de restauración moderna. Y es en este ámbito o sector de actividad donde las partes negociadoras, ahora demandadas, deciden implementar la regulación de condiciones laborales de forma homogénea, en un subsector que opera bajo la misma imagen de marca y con específicos modelos productivos y de trabajo. Como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2023, Jur. 225863, «La negociación colectiva no es estática: debe responder a procurar la mejora de las condiciones laborales de sectores o subsectores de actividad hasta la fecha inexistentes. Y el convenio ahora impugnado, persigue, con la delimitación de su ámbito funcional, dotar de homogeneidad en las condiciones de trabajo a un sector creciente, ajeno a la actividad de la hostelería tradicional, por mucho que se alegue que las citadas actividades coincidan en lo esencial o tengan el mismo CNAE. Sin embargo, no puede obviarse que también difieren en aspectos sustanciales como la conceptuación de los métodos de trabajo, las técnicas de llevanza del negocio, y la oferta de productos novedosos frente a los existentes hasta la fecha, bajo una imagen de marca común e implantación relevante en el sector» (FJ 3). Precisamente por este hecho se estima que no existe concurrencia entre el ALEH y este nuevo Convenio Colectivo pues el primero, en su condición de acuerdo marco y de estructura, legitima la posibilidad de negociar este tipo de Convenios subsectoriales estatales específicos. En consecuencia, y dadas las circunstancias descritas, la «marca» que agrupa a las empresas que caracterizan una unidad de negociación colectiva no ha de suponer un inconveniente objetivo funcional para la homologación de sus condiciones laborales a través de un Convenio Colectivo, especialmente si existe una regulación marco previa que así lo avala.