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La negociación de un plan de igualdad en empresas con más de un convenio colectivo aplicable
30 de diciembre, 2021
El artículo 5 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, BOE, 14, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, recoge algunos aspectos sobre el procedimiento de negociación. Principalmente, se señala que, sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación y de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Igualdad, los planes de igualdad, incluidos los diagnósticos previos, deberán ser objeto de negociación con la representación legal de las personas trabajadoras. A tales efectos se constituirá una comisión negociadora en la que deberán participar de forma paritaria la representación de la empresa y la de las personas trabajadoras. Como regla general, participarán en la comisión negociadora, por parte de estas últimas, el comité de empresa, las delegadas y los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere siempre que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité o entre las delegadas y delegados de personal. Bien es cierto que la composición de la parte social en la comisión negociadora deberá ser proporcional a su representatividad, fomentando la composición equilibrada entre mujeres y hombres de cada una de ambas partes de la comisión negociadora, así como que sus integrantes tengan formación o experiencia en materia de igualdad en el ámbito laboral. Ahora bien, en aquellas empresas en las que no exista representación legal en los términos descritos, deberá crearse una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro, por una representación de las personas trabajadoras, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para negociar el Convenio Colectivo de aplicación.
Y ese es el problema, precisamente. Cómo determinar la composición de la comisión negociadora de un plan de igualdad en una empresa en la que se aplica más de un Convenio Colectivo. En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2021, Jur.371707, la comisión negociadora del plan de igualdad fue constituida por los sindicatos más representativos (en este caso, CCOO y UGT) por tratarse de los sindicatos legitimados para negociar dos de los Convenios de aplicación, por cierto, los que agrupaban al mayor número de trabajadores. Sin embargo, existe un tercer Convenio, aplicable tan sólo a cinco de los trabajadores de la empresa, en virtud del cual se reclama una composición distinta de la comisión negociadora con la participación de otros sindicatos.
En principio, el Tribunal Supremo (TS) viene considerando que, en relación a las lógicas dificultades que conlleva la delimitación del campo funcional de una empresa que desarrolla diversas actividades, lo determinante será atender a la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa (entre otras, STS 29 de enero de 2002, Ar. 2646) que fija el principio de actividad principal. Sin embargo, en la elaboración de planes de igualdad de empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores, la legitimación deberá recaer, ex artículo 85.2 del Estatuto de los Trabajadores, en los representantes unitarios o sindicales que acrediten la exigida en el artículo 87.1 de dicha norma, esto es, en los Convenios de empresa, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité (STS 13 de septiembre de 2018,Ar. 4180, entre otras). De esta forma, y aun cuando exista un sindicato con mayoría en un sector cuyo Convenio resulte de aplicación en la empresa, si dicho Convenio no agrupa a la mayoría de los trabajadores, no existirá obligación de integrar a aquel sindicato en la comisión negociadora. En consecuencia, y salvo que el sindicato en cuestión disponga de un mínimo del diez por ciento de los miembros del comité de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional del plan de igualdad, o se trate de un sindicato más representativo en la actividad principal de la empresa o haya negociado el Convenio Colectivo de aplicación en la actividad principal de la empresa, no se hallará legitimado para integrar la comisión negociadora de dicho plan de igualdad.
Y ese es el problema, precisamente. Cómo determinar la composición de la comisión negociadora de un plan de igualdad en una empresa en la que se aplica más de un Convenio Colectivo. En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2021, Jur.371707, la comisión negociadora del plan de igualdad fue constituida por los sindicatos más representativos (en este caso, CCOO y UGT) por tratarse de los sindicatos legitimados para negociar dos de los Convenios de aplicación, por cierto, los que agrupaban al mayor número de trabajadores. Sin embargo, existe un tercer Convenio, aplicable tan sólo a cinco de los trabajadores de la empresa, en virtud del cual se reclama una composición distinta de la comisión negociadora con la participación de otros sindicatos.
En principio, el Tribunal Supremo (TS) viene considerando que, en relación a las lógicas dificultades que conlleva la delimitación del campo funcional de una empresa que desarrolla diversas actividades, lo determinante será atender a la actividad real preponderante, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa (entre otras, STS 29 de enero de 2002, Ar. 2646) que fija el principio de actividad principal. Sin embargo, en la elaboración de planes de igualdad de empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores, la legitimación deberá recaer, ex artículo 85.2 del Estatuto de los Trabajadores, en los representantes unitarios o sindicales que acrediten la exigida en el artículo 87.1 de dicha norma, esto es, en los Convenios de empresa, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité (STS 13 de septiembre de 2018,Ar. 4180, entre otras). De esta forma, y aun cuando exista un sindicato con mayoría en un sector cuyo Convenio resulte de aplicación en la empresa, si dicho Convenio no agrupa a la mayoría de los trabajadores, no existirá obligación de integrar a aquel sindicato en la comisión negociadora. En consecuencia, y salvo que el sindicato en cuestión disponga de un mínimo del diez por ciento de los miembros del comité de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional del plan de igualdad, o se trate de un sindicato más representativo en la actividad principal de la empresa o haya negociado el Convenio Colectivo de aplicación en la actividad principal de la empresa, no se hallará legitimado para integrar la comisión negociadora de dicho plan de igualdad.