PUBLICACIÓN

La normativa sobre protección de datos personales ante el control por la autoridad laboral de los tiempos de trabajo y descanso de los trabajadores

icon 3 de junio, 2013
1. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 (asunto C-342/12, Worten) aclara algunos extremos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Aunque se trata de aspectos que no resultan particularmente controvertidos, no por ello la decisión carece totalmente de interés. La Sentencia trae causa de una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal do Trabalho de Viseu (Portugal) en el marco de un conflicto que enfrentaba a una empresa (Worten) con la autoridad laboral de dicho país (Autoridade para as Condições de Trabalho) en relación con la solicitud formulada por esta última para acceder al registro de los tiempos de trabajo de la empresa y comprobar el cumplimiento por ella de la normativa sobre tiempos de trabajo y descanso de los trabajadores. La autoridad laboral impuso una multa a Worten por la comisión de una infracción laboral grave al vulnerar las disposiciones sobre el registro del tiempo de trabajo, en la medida en que no había permitido que dicha autoridad procediera a la consulta inmediata, en el propio lugar de trabajo, del registro del tiempo de trabajo de los trabajadores del establecimiento. Worten interpuso recurso contra esa multa y el Tribunal llamado a resolverlo plantea la cuestión de interpretación prejudicial.2. El primer aspecto analizado por el Tribunal de Luxemburgo se refiere a la interpretación del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46, conforme al cual el concepto «datos personales» comprende toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»), aclarando que se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Dado que los datos que figuran en un registro del tiempo de trabajo se refieren a los períodos de trabajo diario y a los períodos de descanso de cada trabajador, el Tribunal concluye que son datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), antes citado, puesto que se trata de «información sobre una persona física identificada o identificable». Además, la recogida, registro, organización, conservación, consulta y utilización de tales datos por el empleador, así como su transmisión por este último a las autoridades nacionales competentes en materia de supervisión de las condiciones de trabajo, revisten el carácter de «tratamiento de datos personales» en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46.

icon

La normativa sobre protección de datos personales ante el control por la autoridad laboral de los tiempos de trabajo y descanso de los trabajadores

Tipología

Análisis

Contacto para prensa

Sandra Cuesta
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Sandra Cuesta
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
icon
icon

Más información sobre
Gómez-Acebo & Pombo

icon
icon
icon
icon