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PUBLICACIÓN
La nulidad de pleno Derecho los contratos de crédito y su compatibilidad con la libre prestación de servicios
27 de febrero, 2019
Una ley que establece la nulidad de pleno derecho de los contratos de crédito y de los actos jurídicos basados en tales contratos, celebrados en el territorio de un Estado miembro, en los que el prestamista esté establecido en otro Estado miembro y no cuente con una autorización expedida por las autoridades competentes del primer Estado miembro para desarrollar su actividad en el territorio de éste, es contraria a las disposiciones en materia de libre prestación de servicios porque desincentiva su ejercicio. Esta disposición puede responder a objetivos que la justifiquen, pero para que dicha justificación pudiera apreciarse sería necesario que respondiera a una condición de proporcionalidad que aquí no se cumple, puesto que para alcanzar los objetivos perseguidos hubiera sido posible adoptar medidas menos restrictivas.
El TJUE responde de este modo a la petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal municipal de Rijeka, Croacia, en el marco de un litigio entre una ciudadana croata y una sociedad austriaca. La primera había solicitado que se declarase la nulidad de un contrato de crédito que había celebrado con la segunda y de una escritura notarial de constitución de una hipoteca otorgada como garantía del crédito nacido de ese contrato, así como la cancelación de esa garantía del Registro de la Propiedad. Para fundamentar su recurso, la demandante invocó distintas disposiciones de Derecho croata que establecían la nulidad de los contratos de crédito celebrados con entidades no autorizadas. En concreto, la Ley de Crédito al Consumo, que prevé “la nulidad de pleno Derecho del contrato de crédito que celebre un prestamista o un intermediario que no sea titular de la autorización exigida para la prestación de servicios de crédito al consumo o para actuar en condición de intermediario de crédito al consumo” y la Ley de nulidad de los contratos de crédito que presenten elementos internacionales, que establece que “son nulos de pleno Derecho los contratos de crédito que presenten elementos internacionales y hayan sido celebrados en la República de Croacia por los deudores con prestamistas no autorizados”. Durante el período en que estaba en vigor esta segunda norma y no la relativa a consumidores la medida solo afectaba a las operaciones transfronterizas. Tras la entrada en vigor de la primera, se aplica también a los contratos celebrados con prestamistas croatas, si bien solo en relación con los contratos “de consumo”.
En ese contexto el TJUE se pronuncia asimismo sobre la competencia para el ejercicio de las acciones planteadas y constata que:
1. Una legislación nacional no puede establecer reglas de competencia judicial internacional distintas a las del Reglamento 1115/2012 (Bruselas I bis) y extender los criterios competenciales establecidos por éste para proteger a los consumidores, en tanto que parte débil de una relación contractual, a supuestos que no pueden calificarse como “contratos de consumo” a efectos de dicho texto.
2. Un deudor que haya celebrado un contrato de crédito a fin de realizar obras de renovación en un bien inmueble en el que tiene su domicilio, con el fin de prestar en él servicios de alojamiento turístico no puede calificarse como “consumidor” a efectos del Reglamento a menos que, a la vista del contexto de la operación para la que se celebra el contrato, considerada en su conjunto, aquél tenga un vínculo tan tenue con esa actividad profesional que resulte evidente que dicho contrato persigue esencialmente fines privados.
3. No es una acción “en materia de derechos reales inmobiliarios” un recurso de nulidad de un contrato de crédito y de una escritura notarial de constitución de una hipoteca suscrita en garantía del crédito nacido de ese contrato y, en consecuencia, la competencia para conocer de él no es exclusiva de los tribunales del Estado miembro de situación del inmueble (artículo 24 RBI bis). A cambio, sí se incluye en ese concepto la acción por la que se solicita que se cancele del Registro de la Propiedad una hipoteca que grava un inmueble.
(STJUE de 14 de febrero de 2019, as. C-630/17).
El TJUE responde de este modo a la petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal municipal de Rijeka, Croacia, en el marco de un litigio entre una ciudadana croata y una sociedad austriaca. La primera había solicitado que se declarase la nulidad de un contrato de crédito que había celebrado con la segunda y de una escritura notarial de constitución de una hipoteca otorgada como garantía del crédito nacido de ese contrato, así como la cancelación de esa garantía del Registro de la Propiedad. Para fundamentar su recurso, la demandante invocó distintas disposiciones de Derecho croata que establecían la nulidad de los contratos de crédito celebrados con entidades no autorizadas. En concreto, la Ley de Crédito al Consumo, que prevé “la nulidad de pleno Derecho del contrato de crédito que celebre un prestamista o un intermediario que no sea titular de la autorización exigida para la prestación de servicios de crédito al consumo o para actuar en condición de intermediario de crédito al consumo” y la Ley de nulidad de los contratos de crédito que presenten elementos internacionales, que establece que “son nulos de pleno Derecho los contratos de crédito que presenten elementos internacionales y hayan sido celebrados en la República de Croacia por los deudores con prestamistas no autorizados”. Durante el período en que estaba en vigor esta segunda norma y no la relativa a consumidores la medida solo afectaba a las operaciones transfronterizas. Tras la entrada en vigor de la primera, se aplica también a los contratos celebrados con prestamistas croatas, si bien solo en relación con los contratos “de consumo”.
En ese contexto el TJUE se pronuncia asimismo sobre la competencia para el ejercicio de las acciones planteadas y constata que:
1. Una legislación nacional no puede establecer reglas de competencia judicial internacional distintas a las del Reglamento 1115/2012 (Bruselas I bis) y extender los criterios competenciales establecidos por éste para proteger a los consumidores, en tanto que parte débil de una relación contractual, a supuestos que no pueden calificarse como “contratos de consumo” a efectos de dicho texto.
2. Un deudor que haya celebrado un contrato de crédito a fin de realizar obras de renovación en un bien inmueble en el que tiene su domicilio, con el fin de prestar en él servicios de alojamiento turístico no puede calificarse como “consumidor” a efectos del Reglamento a menos que, a la vista del contexto de la operación para la que se celebra el contrato, considerada en su conjunto, aquél tenga un vínculo tan tenue con esa actividad profesional que resulte evidente que dicho contrato persigue esencialmente fines privados.
3. No es una acción “en materia de derechos reales inmobiliarios” un recurso de nulidad de un contrato de crédito y de una escritura notarial de constitución de una hipoteca suscrita en garantía del crédito nacido de ese contrato y, en consecuencia, la competencia para conocer de él no es exclusiva de los tribunales del Estado miembro de situación del inmueble (artículo 24 RBI bis). A cambio, sí se incluye en ese concepto la acción por la que se solicita que se cancele del Registro de la Propiedad una hipoteca que grava un inmueble.
(STJUE de 14 de febrero de 2019, as. C-630/17).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica