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La paradójica concurrencia de acciones frente a la pérdida de la inversión en compras financieras
13 de marzo, 2019
En la Sentencia del Tribunal Supremo 62/2019, de 31 de enero, se discuten una vez más las acciones procedentes para que un minorista pueda exigir del banco vendedor que le haga buenas las pérdidas sufridas en la inversión de instrumentos financieros. Se trataba de una venta sucesiva de bonos de distinto emisor, realizadas por Barclays a favor de dos personas físicas. Todas las compras dieron pérdidas parciales de la inversión. Las compras habían tenido lugar dilatadamente en el tiempo, siendo así que las acciones para pedir la nulidad por error en algunos de los casos estaban caducadas a tenor del artículo 1301 del Código Civil (CC). Los actores demandan nulidad por error; subsidiariamente, resolución por incumplimiento de obligaciones de información y asesoramiento; subsidiariamente, indemnización por daños contractuales. Bajo las tres peticiones se demandaba la misma cantidad de dinero. La Audiencia desestima la resolución, entiende caducadas algunas acciones de nulidad y desestima la de indemnización por daños contractuales de las compras cuya acción de nulidad estaban caducadas. El Tribunal Supremo confirma que no procede la resolución, remitiéndose a jurisprudencia previa en la que afirma que el incumplimiento de deberes precontractuales de información no puede dar lugar a resolución, dado que «el incumplimiento debe venir referido a la ejecución del contrato». Pero entiende procedente la acción final subsidiaria fundada en el artículo 1101 CC, por el «negligente cumplimiento por el banco de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de productos financieros».
La sentencia reseñada deja bien marcadas las extrañas paradojas que en este sector produce la concurrencia de acciones en la persona del inversor. Es digno de nota cómo (y hay otros muchos ejemplos) fungen completamente las acciones de nulidad y las de incumplimiento contractual, por mucho que parezcan prima facie contradictorias, porque la restitución del producto financiero no tiene valor propio y lo único que importa es la devolución de la inversión perdida más daños, para lo cual los remedios de nulidad y de incumplimiento se hacen operar de forma intercambiable. En segundo lugar, pervive la extraña doctrina de que no cabe la resolución por incumplimiento, porque el incumplimiento resolutorio ha de haberse producido en fase de ejecución no de formación del contrato. Pero sorprendentemente, e incurriendo en contradicción flagrante, se admite que esos mismos incumplimientos «formativos» den lugar a incumplimiento contractual ordinario y a responsabilidad civil por incumplimiento del contrato. Y todo ello con plena fungibilidad de resultados, porque todos los remedios conducen a la estimación de la misma demanda de cantidad. Finalmente, si se sostiene que estos incumplimientos en fase de formación podrían justificar una nulidad, pero no una resolución, ¿cómo es posible que por vía de indemnización de daños por incumplimiento se obtengan los mismos efectos que con la resolución imposible y con la acción de nulidad ya caducada? La prognosis es segura: cuando los inversores en instrumentos financieros teman perder la acción de nulidad por caducidad del plazo de cuatro años, todavía podrán hurtar este resultado reclamando directamente daños por incumplimiento contractual. Lástima que en el futuro el nuevo plazo de prescripción quinquenal de acciones contractuales en el artículo 1964 CC va a dejar poco juego estratégico frente al plazo de cuatro años del artículo 1301 CC, que, además, tiene un término posterior para el dies a quo.
La sentencia reseñada deja bien marcadas las extrañas paradojas que en este sector produce la concurrencia de acciones en la persona del inversor. Es digno de nota cómo (y hay otros muchos ejemplos) fungen completamente las acciones de nulidad y las de incumplimiento contractual, por mucho que parezcan prima facie contradictorias, porque la restitución del producto financiero no tiene valor propio y lo único que importa es la devolución de la inversión perdida más daños, para lo cual los remedios de nulidad y de incumplimiento se hacen operar de forma intercambiable. En segundo lugar, pervive la extraña doctrina de que no cabe la resolución por incumplimiento, porque el incumplimiento resolutorio ha de haberse producido en fase de ejecución no de formación del contrato. Pero sorprendentemente, e incurriendo en contradicción flagrante, se admite que esos mismos incumplimientos «formativos» den lugar a incumplimiento contractual ordinario y a responsabilidad civil por incumplimiento del contrato. Y todo ello con plena fungibilidad de resultados, porque todos los remedios conducen a la estimación de la misma demanda de cantidad. Finalmente, si se sostiene que estos incumplimientos en fase de formación podrían justificar una nulidad, pero no una resolución, ¿cómo es posible que por vía de indemnización de daños por incumplimiento se obtengan los mismos efectos que con la resolución imposible y con la acción de nulidad ya caducada? La prognosis es segura: cuando los inversores en instrumentos financieros teman perder la acción de nulidad por caducidad del plazo de cuatro años, todavía podrán hurtar este resultado reclamando directamente daños por incumplimiento contractual. Lástima que en el futuro el nuevo plazo de prescripción quinquenal de acciones contractuales en el artículo 1964 CC va a dejar poco juego estratégico frente al plazo de cuatro años del artículo 1301 CC, que, además, tiene un término posterior para el dies a quo.
Autor/es
Ángel Carrasco – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica