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La protección de los acreedores en la transformación transfronteriza en el Real Decreto-ley 5/2023

icon 12 de julio, 2023
El Real Decreto-ley 5/2023 (BOE núm. 154, de 29 de junio) regula, entre otras modificaciones estructurales, el traslado del domicilio social al extranjero, al que denomina transformación transfronteriza. De acuerdo con su artículo 96, en virtud de esta operación «[…] Una sociedad de capital española, sin ser disuelta ni liquidada y conservando su personalidad jurídica, se convierte en una sociedad de capital del Estado miembro de destino, trasladando al menos su domicilio social a dicho Estado. 2.º Una sociedad de capital inscrita en otro Estado miembro de origen, sin ser disuelta ni liquidada y, conservando su personalidad jurídica, se convierte en una sociedad de capital española, trasladando al menos su domicilio social a España».

El Real Decreto-ley prevé, en transposición de la Directiva 2019/2021, una serie de mecanismos destinados a asegurar la protección eficaz de quienes pueden resultar directamente afectados por la transformación: accionistas minoritarios, acreedores y trabajadores. Aparte de las cautelas que ya se prevén para todas las modificaciones estructurales, transfronterizas o no, en el caso de los acreedores se quiere evitar que el traslado de domicilio de la sociedad —que no tiene por qué modificar la ley a la que su crédito se sujeta— pueda alterar el foro ante el que es posible plantear las reclamaciones relativas a sus créditos. De ahí la regla contenida en el artículo 99, que dispone que «Sin perjuicio de otros foros de competencia judicial internacional durante los dos años posteriores a que la transformación haya surtido efecto, los acreedores cuyos créditos hayan nacido con anterioridad a la publicación del proyecto de transformación podrán demandar a la sociedad ante los tribunales del domicilio social que ésta mantenía en el Estado de origen. Los acuerdos de elección de foro y los convenios arbitrales prevalecerán sobre la regla anterior en los casos y términos previstos en sus respectivas regulaciones».

En el ámbito de la Unión Europea, el Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis) prevé como regla general la competencia de los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado (artículo 4) por lo que, a priori, el traslado de dicho domicilio supone la modificación del criterio competencial. Siendo así, el acreedor de una sociedad domiciliada en España que traslada su domicilio a Bélgica vería como, de no existir el artículo 99, su eventual demanda en reclamación de su crédito ya no podría ser presentada en España, por el foro general, sino en Bélgica. Esta consecuencia tiene, no obstante, una relevancia relativa respecto del foro general, ya que el traslado no afectaría a los posibles acuerdos de elección de foro —a favor de los tribunales españoles, por ejemplo— ni a los foros especiales en materia contractual o extracontractual, previstos en el artículo 7 del Reglamento, cuya relación con el artículo 4 es de alternatividad. Además, el foro general de competencia del domicilio de demandado se concreta, en el caso de sociedades, tanto en el Estado miembro de su sede estatutaria, como en el de su administración central o su centro de actividad principal (artículo 63 Reglamento Bruselas I bis), de manera que, en aquellos casos en los que solo se produzca el traslado de la sede estatutaria, que el artículo 96 considera suficiente para hablar de «transformación transfronteriza», y la sociedad conserve en el Estado miembro de origen su administración central o su centro de actividad principal, el demandante podrá seguir dirigiéndose a dicho Estado para ejercer sus acciones.

El artículo 99 del Real Decreto-ley es también de relevancia limitada en los casos en los que el acreedor sea un trabajador que quiera demandar a la sociedad, dado que el foro de protección recogido en el artículo 21 del Reglamento, además de establecer la competencia de los tribunales del Estado miembro del domicilio del empresario, prevé la de los tribunales del lugar de desarrollo habitual del trabajo, habitualmente más «interesantes» para el trabajador.

La cuestión puede tener mayor trascendencia cuando se trata de la localización del foro exclusivo en materia de sociedades previsto en el artículo 24 del Reglamento Bruselas I bis para el ejercicio de acciones «en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos». En esos casos la competencia corresponde únicamente —con exclusión de cualquier otro tribunal— a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que la sociedad esté domiciliada y «para determinar dicho domicilio, el órgano jurisdiccional aplicará sus normas de Derecho internacional privado» (artículo 24, apartado 2). No obstante, que la regla del artículo 99 quiera extenderse también a estos casos resulta dudoso.

Se ha suprimido de esta disposición, y también de la equivalente en la Directiva, cualquier referencia al conocimiento por los acreedores del domicilio en el Estado miembro de destino, que sí figuraba en la propuesta del texto europeo y que hacía pensar que la protección quería limitarse a los casos en los que los acreedores pudieron no haber tenido constancia de la efectividad del traslado, resultando excesivamente gravoso para ellos ver rechazadas sus demandas por la declaración de incompetencia de un tribunal que había dejado de ser el del domicilio de la sociedad. No obstante, dado que esa circunstancia no se recoge en el texto actual, hay que desvincular la aplicación de la norma del conocimiento de la transformación por parte de los acreedores.

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Procesal y Arbitraje