La renuncia a heredar del deudor principal no determina, per se, la responsabilidad tributaria solidaria de quienes finalmente se convierten en herederos
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León determina que la renuncia a heredar de un obligado tributario con deudas pendientes con la Administración Tributaria no determina, per se, la procedencia de derivación de responsabilidad tributaria solidaria ex artículo 42.1.a. de la Ley General Tributaria a los herederos de aquél
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 585/2024, de 15 de mayo (rec. núm. 25/2023), además de otras cuestiones, analiza la pertinencia de la derivación de responsabilidad tributaria solidaria ex artículo 42.1.a. de la Ley General Tributaria a quienes se convierten en herederos por la renuncia a heredar de un obligado tributario con deudas pendientes con la Administración Tributaria.
El criterio del tribunal
En el caso examinado una obligada tributaria renunció a sendas sucesiones provenientes de familiares, provocando que los elementos patrimoniales integrantes de tales caudales hereditarios se integraran en el patrimonio del ahora recurrente impidiéndose así su traba por parte de la Administración tributaria. Pese a ello, el recurrente entiende que no puede imputársele la responsabilidad que se le reclama por no concurrir los presupuestos legalmente establecidos para ello en el artículo 42.1. a) de la Ley General Tributaria, invocado por la Administración. En su defensa, entre otras circunstancias, alega que la obligada principal no se despatrimonializó con la renuncia a las herencias citadas, teniendo bienes con los que hacer frente a las deudas fiscales existentes, apuntando también que aquélla aceptó otras herencias diferentes.
A efectos de resolver la cuestión el tribunal recuerda la constante doctrina y jurisprudencia que viene determinando que, para que pueda aplicarse dicho supuesto de responsabilidad tributaria, es preciso que concurran requisitos como los siguientes: (a) la existencia de una deuda tributaria pendiente de pago en el momento de la declaración de responsabilidad; (b) la existencia de un acto de ocultación o transmisión de bienes y derechos cuyo fin sea eludir la posible traba; (c) una acción u omisión del presunto responsable que cause o colabore a la acción de ocultación o transmisión; (d) y, finalmente, que se pueda apreciar en la conducta del presunto responsable la intención de colaborar con el deudor en eludir la actuación recaudatoria de la administración.
Además de los anteriores, el tribunal recuerda también que el supuesto de responsabilidad a analizar tiene «naturaleza sancionadora o cuasi sancionadora», lo que impone una interpretación restrictiva o, cuando menos, estricta, de sus términos, y que la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para su aplicación debe justificarse o motivarse cumplidamente por quien la declara, esto es, la administración tributaria.
Desde esa óptica, el tribunal considera que en este caso «no se aprecia sino el mero hecho de la renuncia y el consiguiente traspaso de las cantidades de dinero al administrado demandante», sin que haya «nada más en las actuaciones que indiquen la voluntad del demandante de colaborar de cualquier modo con la elusión del pago de impuestos» de la obligada principal, «quien parece ser que disponía de otros activos y que aceptó otras sucesiones que le fueron hechas por otras personas a su favor».
Pues bien, añade el tribunal, «en esas circunstancias aceptar la validez de la responsabilidad que imputa la administración al actor devendría una suerte de responsabilidad objetiva que no es en sí compatible con las exigencias de culpabilidad que en la responsabilidad de que se trata se imponen en la doctrina y a que se ha hecho referencia más arriba (…). Ello deviene incompatible con nuestro ordenamiento jurídico y determina necesariamente la estimación de la impugnación efectuada y la anulación de la resolución dictada y de las actuaciones de las que trae causa, por su no conformidad con el ordenamiento jurídico».
Comentario final
Cabe advertir que la conclusión alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la sentencia comentada no permite extraer conclusiones generales sobre el tema abordado, y ello debido al carácter circunstancial y casuístico que rodea a la intención defraudatoria que ha de estar presente en la actuación del responsable. En ese sentido, en el caso analizado la inexistencia de vaciamiento patrimonial de la obligada principal así como el hecho de que ésta hubiese aceptado otras herencias, fueron circunstancias determinantes en el fallo del tribunal.
De igual modo, cuando la responsabilidad solidaria imputada por la Administración en supuestos similares al comentado es la prevista en el artículo 42.2.a de la Ley General Tributaria —respecto a quienes «sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria»—, la dificultad estriba también en la prueba de un aspecto volitivo o intencional, el «scienta fraudis», entendido como la conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio, prueba que exige tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en cada caso sin que pueden establecerse reglas generales al efecto.
En ese sentido, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia de 15 de diciembre de 2023 (rec. núm. 1424/2022), entendió que procedía la responsabilidad tributaria solidaria prevista en el artículo 42.2.a de la Ley General Tributaria, en un caso en el que deudor principal renunció a su legado en favor de sus hijos, entendiendo que estos colaboraron conscientemente en el vaciamiento patrimonial de su progenitor. En este supuesto las circunstancias concurrentes fueron determinantes, destacando el tribunal la «vinculación existente entre las partes» —consistente en la relación paterno-filial entre el deudor y los destinatarios de los bienes transmitidos—; el «conocimiento real» que los demandantes tenían de las deudas del deudor principal y del procedimiento ejecutivo que se seguía contra aquél —ya que se había acordado el embargo de las participaciones sociales de las que eran titulares y de las cuotas ideales de la herencia, embargos que les fueron notificados personalmente—; y, sobre todo, «la secuencia temporal de los hechos», teniendo en cuenta que mientras que la herencia de los hijos permaneció yacente durante más de 6 años desde el fallecimiento de su madre, en menos de un año desde la notificación del embargo de las participaciones sociales y de los derechos hereditarios sobre los bienes inmuebles, los hijos y el padre acudieron al notario para aceptar la herencia —los primeros—, y para renunciar a su legado en favor de aquéllos —el segundo—.
De igual modo el Tribunal Superior de Justica del Principado de Asturias en su Sentencia de 22 de mayo de 2024 (rec. núm 540/2022), entendió que procedía la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria en un supuesto en el que el deudor principal había renunciado a su parte en una herencia en favor del resto de familiares llamados a suceder. También las circunstancias del caso provocaron que se considerase probado lo que constituye el fundamento de tal supuesto de responsabilidad, esto es, «una conducta tendencialmente evasiva del patrimonio del deudor principal, en presencia de ciertas deudas impagadas cuyo embargo o enajenación se impide o dificulta, pero centrada en una acción positiva, en un hacer, precisamente el de ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes para sustraerlos a la acción de cobro, en presencia de deudas tributarias concretas y determinadas».
Irene Ación – Asociada
Pilar Álvarez – Consejera Académica
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