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Principio de independencia de la aprobación de las cuentas anuales de cada ejercicio

icon 11 de noviembre, 2024

Aprobadas en una misma junta general las cuentas anuales de varios ejercicios, la nulidad de las cuentas de un ejercicio no conlleva automáticamente la nulidad de las cuentas de ejercicios posteriores, que deberán ser analizadas de manera independiente

El socio minoritario de una sociedad anónima demanda a ésta solicitando la nulidad de los acuerdos sociales aprobados en junta general ordinaria de fecha 3 de diciembre de 2015, referentes a la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2010 a 2014, ambos inclusive.

El socio demandante argumenta la nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales de 2010 y 2011 por ausencia de una auditoría realizada por el auditor nombrado por el Registro Mercantil a petición de la minoría y, respecto de los ejercicios 2012 a 2014, por la existencia de una serie de operaciones contables que distorsionaban la imagen fiel de la sociedad, conflictos de intereses, y provisiones ficticias sin justificación.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife estima parcialmente la demanda, declarando únicamente la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas de 2010 y 2011. Recurrida en apelación, tanto por el socio minoritario —que solicita también la nulidad de  los acuerdos de aprobación de las cuentas de 2012 a 2014, entre otras razones, por anulación sobrevenida o «efecto arrastre» de las cuentas posteriores a 2010 y 2011 como consecuencia de la anulación de estas— como por la sociedad —que sostiene la validez de todos los acuerdos de aprobación de cuentas—, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife 818/2024, de 29 de mayo de 2024 (ECLI:ES:APTF:2024:818) desestima los dos recursos y confirma la sentencia dictada en primera instancia.

La decisión de la Audiencia se fundamentó, en sustancia, en las siguientes consideraciones:

a) Son nulos los acuerdos de aprobación de cuentas —como ocurre en este caso con las cuentas de 2010 y 2011— por la ausencia de informe de auditoría realizado por el auditor debidamente designado por el Registro Mercantil a solicitud de la minoría.

Reiterando la doctrina jurisprudencial existente en este sentido (entre otras, SSTS 745/2001 de 18 de julio, 663/2008 de 3 de julio) confirma la Audiencia que la falta del correspondiente informe elaborado por el auditor designado por el Registro Mercantil supone la violación del derecho de información que corresponde a los socios minoritarios, vaciando de contenido la facultad legal contemplada en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que les permite exigir la designación de un auditor independiente nombrado por el Registro Mercantil, con el propósito de asegurar el control de las cuentas a través de un profesional independiente, para garantizar los derechos del socio minoritario en la sociedad, entre otras razones, como presupuesto para emitir su voto en la junta en la que se someten a aprobación las cuentas anuales.

Designado debidamente el auditor por el registrador mercantil a solicitud de la minoría para un determinado ejercicio o ejercicios, e inscrita su designación, existe obligación de auditar las cuentas de las anualidades correspondientes por dicho auditor, y no cabe cuestionar ni la causa o motivo ni el nombramiento del auditor designado, aun cuando exista informe de auditoría emitido por el auditor nombrado por la sociedad con anterioridad a la fecha de la celebración de junta impugnada o a la de la firmeza de la ratificación judicial de la designación registral (pero ya inscrita con anterioridad).

b) Rechazados los motivos de impugnación de la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 por razones que no vienen al caso, la Audiencia Provincial defiende claramente que la impugnación de las cuentas anuales de un ejercicio anterior — en este caso, los ejercicios 2010 y 2011— no conlleva automáticamente la anulación sobrevenida o «efecto arrastre» de las cuentas de los ejercicios posteriores.

Este principio de independencia se fundamenta en la idea de que cada ejercicio contable es autónomo y debe ser evaluado en función de sus propios méritos y circunstancias (aunque se aprueben en una misma junta las cuentas anuales de varios ejercicios). La nulidad de las cuentas de un año específico no implica necesariamente que las cuentas de los años siguientes sean también nulas. Por tanto, si existe independencia entre las cuentas anuales de cada uno de los ejercicios y los posteriores no se ven afectados por el motivo de nulidad aplicado a las anteriores, no procede extender automáticamente los efectos anulatorios de aquellas a estas más cercanas en el tiempo.

En lugar de ello, se requiere una evaluación específica de cada ejercicio para determinar si las irregularidades que llevaron a la nulidad de las cuentas anteriores también afectan a las cuentas posteriores. Este enfoque evita una cascada de anulaciones que podría desestabilizar la situación financiera y contable de la sociedad de manera injustificada.

En el caso concreto, la Audiencia confirma que las irregularidades que llevaron a la nulidad de las cuentas de 2010 y 2011 —la ausencia de una auditoría realizada por el auditor nombrado por el Registro a petición de la minoría—, no se replicaron en los ejercicios posteriores. Además, señala —con remisión a la STS de 9 de julio de 2012— que no es necesario, una vez consta la firmeza de la anulación de las cuentas de determinados ejercicios, que se corrijan todas las demás cuentas de los ejercicios posteriores aprobadas mientras estaba pendiente la impugnación, sin perjuicio de que, en las cuentas pendientes de aprobación, se tengan en consideración las correspondientes modificaciones o actualizaciones.

Autor/es

Inés Fontes – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Inés Fontes
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Consejo Académico
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