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La Reprografía Ilícita (Off Line) en las Universidades: la STS de 9 de Enero de 2013
3 de mayo, 2013
1. La STS de 9 de enero de 2013 estima el recurso de casación interpuesto por la entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual de los autores y editores de obras impresas (CEDRO) contra la empresa concesionaria de los servicios de reprografía de un buen número de Facultades de la Universidad de La Laguna. A lo largo de las actuaciones quedó acreditado que la demanda producía copias de partes de los libros, revistas y periódicos que los docentes pretendían que fueran estudiados por sus alumnos, separándolas de los propios apuntes o lecciones, aunque después se uniesen a ellos materialmente, todo ello, como es lógico, sin autorización de los autores y editores de las obras fotocopiadas. La demanda de CEDRO fue rechazada en ambas instancias porque los tribunales de ambos grados consideraron que resultaban de aplicación al caso las limitaciones o excepciones de cita y de ilustración para la enseñanza. El Alto Tribunal discrepa de esta conclusión.2. En la redacción que se encontraba vigente en el momento de acaecimiento de los hechos enjuiciados (antes de la Ley 23/2006, de 7 de julio), el artículo 32.1 LPI establecía la licitud, sin permiso de los titulares de los derechos, de «la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico», si bien tal utilización «solo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada». Como se deduce de la simple lectura del precepto, uno de los requisitos que debe concurrir para la aplicación del indebidamente llamado derecho de cita es que exista una obra (propia) a la que se incorporen, o en la que se incluyan, fragmentos de otra obra (ajena) preexistente. Las dos creaciones involucradas deben merecer la consideración de «obras», es decir, han de alcanzar el nivel de originalidad suficiente para que sean creaciones protegidas por el derecho de autor (artículo 10.1 LPI).
El límite de cita está sólidamente anclado tanto en nuestra legislación histórica como en el Derecho convencional. En lo que se refiere a la primera, el artículo 7 de la LPI de 1879 prohibía reproducir obras ajenas sin permiso de su propietario, aunque añadía: «pero cualquiera podrá publicar como de su exclusiva propiedad comentarios, críticas y notas referentes a las mismas, incluyendo solo la parte del texto necesario al objeto». En el ámbito del Derecho internacional, es usual afirmar que, de los varios límites al derecho de autor contemplados en el Convenio de Berna de 1886, el único imperativo para los Estados Parte es el del artículo 10.1, conforme al cual «son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga».
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo rechaza la aplicación del límite de cita porque no concurría el requisito de que existiera una obra a la que se incorporaran los fragmentos de las obras ajenas. Dicho en otras palabra: lo que preparaban los profesores, y entregaban para su reproducción a la empresa concesionaria demandada, no merecía la consideración de obra. Con las propias palabras del Tribunal: «no hubo incorporación alguna de parte de obra ajena a la supuesta y prácticamente desconocida en sus detalles de los profesores».
El límite de cita está sólidamente anclado tanto en nuestra legislación histórica como en el Derecho convencional. En lo que se refiere a la primera, el artículo 7 de la LPI de 1879 prohibía reproducir obras ajenas sin permiso de su propietario, aunque añadía: «pero cualquiera podrá publicar como de su exclusiva propiedad comentarios, críticas y notas referentes a las mismas, incluyendo solo la parte del texto necesario al objeto». En el ámbito del Derecho internacional, es usual afirmar que, de los varios límites al derecho de autor contemplados en el Convenio de Berna de 1886, el único imperativo para los Estados Parte es el del artículo 10.1, conforme al cual «son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga».
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo rechaza la aplicación del límite de cita porque no concurría el requisito de que existiera una obra a la que se incorporaran los fragmentos de las obras ajenas. Dicho en otras palabra: lo que preparaban los profesores, y entregaban para su reproducción a la empresa concesionaria demandada, no merecía la consideración de obra. Con las propias palabras del Tribunal: «no hubo incorporación alguna de parte de obra ajena a la supuesta y prácticamente desconocida en sus detalles de los profesores».
La Reprografía Ilícita (Off Line) en las Universidades: la STS de 9 de Enero de 2013
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Análisis
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Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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