La reserva de nivelación, así como la de capitalización, no son supuestos de opciones tributarias previstas en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares califica la reserva de nivelación como un derecho y no como una opción tributaria, determinando por ello la posibilidad de aplicar tal beneficio fiscal cuando la autoliquidación del impuesto sobre sociedades se presenta de forma extemporánea.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, en su Resolución de 1 de octubre de 2024 (07/02563/2023), analiza la posibilidad de aplicar la reserva de nivelación cuando la autoliquidación del impuesto sobre sociedades se presenta de forma extemporánea, cuestión relacionada con la calificación que dicho incentivo fiscal puede tener bien como opción tributaria en aplicación del artículo 119.3 de la Ley General Tributaria —posición defendida por la Administración en este caso—, o bien como derecho —tal y como argumenta la entidad recurrente—.
A efectos de resolver la cuestión, el Tribunal Regional repara en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 27/2014, donde se regula la reserva de nivelación; en la interpretación jurisprudencial del concepto de opción tributaria recogido en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria; y en la interpretación que el Tribunal Económico Administrativo Central ha realizado de ese último precepto en relación con la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de la Ley 27/2014 —Resolución de 22 de febrero de 2024 (RG 5702/2022)—.
En esta última resolución el Tribunal Central concluyó que «la reducción de la base imponible derivada de la dotación de la reserva de capitalización se configura en el artículo 25 de la LIS como un derecho y no una opción tributaria, pues el precepto no describe alternativas entre las que haya que elegir, de manera que si no se ejercita la opción sea de aplicación un régimen general, sino que regula la facultad de los contribuyentes que cumplan una serie de requisitos de aplicarse un beneficio fiscal, no pudiendo entender que la decisión de aplicarse o no tal incentivo suponga optar entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes».
Pues bien, sobre la base de lo anterior el tribunal regional considera ahora aplicable tal doctrina a la reserva de nivelación, entendiendo que tampoco esta ventaja tributaria cumple con los criterios exigidos por la jurisprudencia para ser considerada una opción tributaria, ya que la Ley 27/2014 no establece un sistema alternativo de elección, si no que regula la facultad que tienen los contribuyentes que cumplan los requisitos de aplicar un beneficio fiscal.
Por tanto, en el caso analizado, determina que no es ajustada a Derecho la liquidación practicada por la Administración suprimiendo la reserva de nivelación aplicada por la reclamante por el simple hecho de haberse incluido en una autoliquidación presentada fuera del plazo establecido para su presentación en período voluntario, ya que la presentación extemporánea de una autoliquidación del impuesto sobre sociedades no es un motivo «per se» para eliminar la reserva de nivelación.
Cabe recordar que en el mismo sentido se han pronunciado recientemente los tribunales económico administrativos regionales de Valencia —Resolución de 21 de mayo de 2024 (46-3474-2023)— y de Castilla y León —Resolución de 28 de junio de 2024 (49-00146-2024)—.
De ese modo la doctrina administrativa y jurisprudencial han ido solucionando la controversia surgida en torno a la calificación como opciones tributarias o como derechos de varios incentivos fiscales recogidos en la normativa reguladora de diferentes tributos. Cabe recordar, así, que tanto el Tribunal Supremo como, posteriormente, el Tribunal Económico Administrativo Central han descartado la existencia de opciones tributarias irrevocables o inalterables en supuestos como el de la compensación de bases imponibles negativas en el impuesto sobre sociedades o el de la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado.