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PUBLICACIÓN
La resolución del contrato cuando concurre la declaración de concurso con el incumplimiento del contratista
15 de septiembre, 2022
La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 295/2022, de 8 de marzo (ponente José María del Riego), reitera su doctrina anterior sobre la determinación de qué causa de resolución del contrato administrativo ha de aplicarse cuando confluye la relativa a la declaración de concurso del contratista con la de su incumplimiento culpable del contrato, pudiendo ambas tener diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas de la extinción.
La entidad cuyo recurso dio lugar al litigo era titular de una concesión de obra pública para la construcción y explotación de un área de servicio y se encontraba en concurso de acreedores desde hacía más de dos años, cuando el Ministerio de Infraestructuras, Transporte y Vivienda acordó resolver el contrato público e incautar la garantía definitiva por el incumplimiento del abono del canon concesional.
La empresa interpuso recurso contencioso-administrativo contra esta resolución y la Audiencia Nacional lo estimó, partiendo del hecho de que, en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000), que era la ley aplicable ratione temporis, la declaración de concurso de acreedores daba lugar siempre a la resolución del contrato, mientras que, en el caso de incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones contractuales, era potestad de la Administración el ejercicio o no del derecho a resolver el contrato.
Atendiendo a esta distinción, la Sentencia de la Audiencia Nacional entendió que «no parece admisible, preexistiendo desde años antes causa de resolución del contrato por incumplimiento —culpable o no— de las obligaciones esenciales por parte de la concesionaria, que otorgaba a la Administración la potestad de iniciar procedimiento de resolución, no lo hiciese sino después de producirse otra causa, la declaración del concurso de acreedores, que determinaba ex lege la resolución del contrato».
Recurrida esta Sentencia en casación, el Tribunal Supremo corrige el criterio de la Audiencia Nacional reiterando, para ello, su doctrina anterior, sentada en dos sentencias de 2020 (1653/2020 y 1666/2020), en virtud de la cual «en caso de haber sido declarado en concurso el contratista, con apertura de la fase de liquidación, si tal causa de resolución concurre con el incumplimiento culpable del contratista como causa de resolución anterior y que persiste, cabe apreciar que procede resolver por esta segunda causa».
La determinación de cuál de las dos causas resulta aplicable tiene relevancia a efectos de la incautación de la garantía definitiva al concesionario, pues mientras que en el caso de concurso su incautación depende de que el juez del concurso lo declare culpable o fraudulento, en la resolución por incumplimiento de obligaciones esenciales corresponde a la Administración determinar si tal incumplimiento se considera culpable y da lugar a dicha incautación.
Es importante señalar, por último, que la controversia que ha dado lugar a esta doctrina ha sido superada por la actual Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, tanto porque el concurso ha dejado de ser una causa imperativa de resolución del contrato (art. 213.3), como porque esta ley se pronuncia expresamente sobre cuál de las causas de resolución debe prevalecer. En efecto, su artículo 211.2 declara que «en los casos en que concurran diversas causas de resolución del contrato con diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas de la extinción, deberá atenderse a la que haya prevalecido con prioridad en el tiempo».
La entidad cuyo recurso dio lugar al litigo era titular de una concesión de obra pública para la construcción y explotación de un área de servicio y se encontraba en concurso de acreedores desde hacía más de dos años, cuando el Ministerio de Infraestructuras, Transporte y Vivienda acordó resolver el contrato público e incautar la garantía definitiva por el incumplimiento del abono del canon concesional.
La empresa interpuso recurso contencioso-administrativo contra esta resolución y la Audiencia Nacional lo estimó, partiendo del hecho de que, en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000), que era la ley aplicable ratione temporis, la declaración de concurso de acreedores daba lugar siempre a la resolución del contrato, mientras que, en el caso de incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones contractuales, era potestad de la Administración el ejercicio o no del derecho a resolver el contrato.
Atendiendo a esta distinción, la Sentencia de la Audiencia Nacional entendió que «no parece admisible, preexistiendo desde años antes causa de resolución del contrato por incumplimiento —culpable o no— de las obligaciones esenciales por parte de la concesionaria, que otorgaba a la Administración la potestad de iniciar procedimiento de resolución, no lo hiciese sino después de producirse otra causa, la declaración del concurso de acreedores, que determinaba ex lege la resolución del contrato».
Recurrida esta Sentencia en casación, el Tribunal Supremo corrige el criterio de la Audiencia Nacional reiterando, para ello, su doctrina anterior, sentada en dos sentencias de 2020 (1653/2020 y 1666/2020), en virtud de la cual «en caso de haber sido declarado en concurso el contratista, con apertura de la fase de liquidación, si tal causa de resolución concurre con el incumplimiento culpable del contratista como causa de resolución anterior y que persiste, cabe apreciar que procede resolver por esta segunda causa».
La determinación de cuál de las dos causas resulta aplicable tiene relevancia a efectos de la incautación de la garantía definitiva al concesionario, pues mientras que en el caso de concurso su incautación depende de que el juez del concurso lo declare culpable o fraudulento, en la resolución por incumplimiento de obligaciones esenciales corresponde a la Administración determinar si tal incumplimiento se considera culpable y da lugar a dicha incautación.
Es importante señalar, por último, que la controversia que ha dado lugar a esta doctrina ha sido superada por la actual Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, tanto porque el concurso ha dejado de ser una causa imperativa de resolución del contrato (art. 213.3), como porque esta ley se pronuncia expresamente sobre cuál de las causas de resolución debe prevalecer. En efecto, su artículo 211.2 declara que «en los casos en que concurran diversas causas de resolución del contrato con diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas de la extinción, deberá atenderse a la que haya prevalecido con prioridad en el tiempo».
Autor/es
Blanca Lozano – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica