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La responsabilidad de la matriz por la infracción por su filial del Derecho antitrust: competencia judicial

icon 23 de octubre, 2024

A efectos de la aplicación del artículo 8,1 del RBI bis en un caso de litigio antitrust existe la presunción iuris tantum de que la matriz que controla el capital de su filial constituye con ella una unidad económica, con la consecuencia de que la demanda de responsabilidad solidaria frente a ambas reúne los requisitos para la aplicación de esa regla

El Abogado General propone al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que conteste a la petición de decisión prejudicial planteada en este caso por el Tribunal Supremo de los Países Bajos que «En el contexto de las acciones por daños basadas en infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, el órgano jurisdiccional del domicilio de la sociedad matriz, al examinar su competencia en virtud del artículo 8, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis con respecto a la filial establecida en otro Estado miembro, debe considerar que el hecho de que la sociedad matriz posea directa o indirectamente (casi) la totalidad del capital de la filial constituye un indicio sólido de la existencia de una relación estrecha entre las demandas interpuestas contra dichas sociedades. Por lo tanto, por regla general, no se requieren pruebas adicionales para confirmar la existencia de tal relación estrecha».

De acuerdo con el artículo mencionado, «Una persona domiciliada en un Estado miembro también podrá ser demandada: 1) si hay varios demandados, ante el órgano jurisdiccional del

domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente […]».

El litigio que dio lugar a esta cuestión prejudicial enfrentaba a MTB, con domicilio en Grecia,  a AB, con sede también en Grecia, y su matriz, Heineken NV, domiciliada en los Países Bajos. MTB pretendía que tanto AB como su matriz la indemnizaran por los daños que afirmaba haber sufrido por la infracción por AB del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en el mercado griego de la cerveza, motivo por el que las demandó solidariamente ante los tribunales neerlandeses.

Tanto MTB como AB operan en el mercado griego de la cerveza. Heineken posee el 98,8 % del capital de AB y, si bien define la estrategia y los objetivos del grupo, no realiza ninguna actividad operativa en Grecia. Pese a que MTB había solicitado a la autoridad de competencia griega que incluyera a Heineken en su investigación, aquella no lo hizo por entender que no había pruebas de la implicación directa de Heineken en la infracción ni de circunstancias especiales que demostraran que Heineken había ejercido una influencia decisiva sobre AB.

El Abogado General empieza recordando que según la jurisprudencia del TJUE el concepto de empresa de los artículos 101 y 102 TFUE designa una unidad económica en la que se pueden integrar varias personas jurídicas y que estas constituyen una única empresa cuando no determinan de manera autónoma su conducta en el mercado de que se trata, sino que existe el ejercicio efectivo por una unidad de dirección de una influencia decisiva. Dicho ejercicio efectivo de influencia se presume iuris tantum en el caso de una matriz que sea directa o indirectamente titular de casi todo el capital de la filial.

Para la aplicación del artículo 8,1 del Reglamento Bruselas I bis (RBI bis) se requiere que las demandas se basen en una misma situación de hecho y de Derecho. Esta se da si tanto la matriz como la filial son responsables solidarias de una infracción del artículo 102 TFUE por constituir una unidad económica. Ello es así, a los efectos del artículo 8,1 RBI bis, incluso si aún no se ha demostrado la responsabilidad conjunta de la matriz y la filial y, en consecuencia, frente a la primera se está ejerciendo una acción stand alone.

Esta interpretación permite realizar con facilidad un examen de la competencia y facilita a la parte perjudicada interponer reclamaciones de daños y perjuicios ante los tribunales. No obstante, en casos excepcionales cabría considerar que existe un comportamiento abusivo por parte del demandante o una elusión del foro competente. Ello solo ocurriría si la demanda interpuesta contra el demandado de conexión (Heineken) fuera manifiestamente inadmisible o infundada y se hubiera planteado con el único propósito de excluir a los demás demandados de la competencia del foro de su domicilio.

En tal caso, sería necesario que se apreciaran indicios suficientes que permitieran concluir que el demandante ha creado o mantenido de forma artificial las condiciones para la aplicación de esa disposición. A estos efectos, no basta con que la acción ejercitada contra el demandado de conexión parezca infundada, sino que deberá mostrarse, en el momento de su formulación, «manifiestamente carente de todo fundamento o artificiosa, o bien desprovista de todo interés real para el demandante», lo que ocurriría si, a pesar de la presunción de control, fuera evidente que la sociedad matriz no ejerce una influencia decisiva en la filial debido a las circunstancias del caso concreto y, por lo tanto, la responsabilidad solidaria de la sociedad matriz quedara excluida de antemano.

No es tampoco relevante para la aplicación del artículo 8,1 RBI bis que exista una relación más estrecha con otro foro, por ejemplo, porque la infracción tuvo lugar exclusivamente en el mercado griego de la cerveza y solo la filial griega es nombrada en la decisión de la autoridad griega de la competencia como su autora.

(Conclusiones del Abogado General en el asunto C-393/23 presentadas el 26 de septiembre de 2024)

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica