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PUBLICACIÓN
La responsabilidad por culpa en la propuesta de directiva de diligencia debida en materia de sostenibilidad
17 de abril, 2024
El Parlamento Europeo aprobará previsiblemente a finales de abril el texto de la propuesta de directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad. Tras las elecciones europeas del 9 de junio, la norma seguiría su tramitación hasta su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea a finales del 2024 o principios del 2025.
En esta breve nota damos cuenta de las modificaciones en materia de responsabilidad civil conforme al texto de la directiva del pasado 15 de marzo.
La norma propuesta dedica su artículo 22 al régimen de la responsabilidad civil de la sociedad. De su lectura podemos deducir los requisitos que han de concurrir para la imputación de responsabilidad a la sociedad conforme a la directiva. Estos requisitos son:
1) El incumplimiento por la sociedad de las obligaciones previstas en los artículos 7 y 8 de la propuesta (resumidamente, el incumplimiento del deber de prevenir y, si no fuera posible, mitigar, los posibles impactos adversos causados por la sociedad en las materias ambientales y sociales acotadas en la directiva, y de la obligación de remoción de los efectos de esos impactos adversos que han sido o hubieran debido ser identificados en cumplimiento de la diligencia debida —due diligence— respecto a la sostenibilidad ambiental o social). Esto es, han de existir fallos en el proceso de diligencia debida en materia de sostenibilidad regulado en la directiva.
2) Ese incumplimiento ha de referirse a un derecho, obligación o prohibición de los enumerados en el Anexo I que tienen por objeto proteger a la personas físicas o jurídicas. En el Anexo I se enumeran distintas violaciones de derechos y prohibiciones incluidas en los acuerdos internacionales sobre derechos humanos, así como violaciones de objetivos y prohibiciones reconocidos internacionalmente incluidos en convenios medioambientales. También se citan reglamentos europeos como el relativo al mercurio de 17 de mayo de 2017, el de 20 de junio de 2019 sobre contaminantes orgánicos persistentes o el relativo a los traslados de residuos de 14 de junio de 2006.
3) Que el incumplimiento por la sociedad sea doloso o culposo.
4) La existencia del daño. La delimitación de la noción de daño causado a una persona física se remite al derecho nacional; se citan como ejemplos en el considerando 56 de la directiva la muerte, las lesiones físicas o psicológicas, la privación de libertad personal, la pérdida de la dignidad humana o los daños patrimoniales.
5) La existencia de nexo causal entre el incumplimiento por la sociedad del proceso de diligencia debida y el daño.
Se aclara en el considerando 57 que la sociedad no debe ser responsable en virtud de la directiva por los daños derivados de impactos adversos menos significativos que no hayan sido contemplados por la empresa. Ahora bien; habrá de valorarse la correcta priorización de impactos adversos realizada por la sociedad a la hora de determinar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad civil.
Por otra parte, la sociedad no responderá de los daños en los casos en los que estos han sido causados únicamente por sus socios comerciales («business partners») en la cadena de actividades de la empresa. La responsabilidad de la empresa, cuando proceda, es independiente de la de sus filiales o de la de sus socios comerciales directos o indirectos. Cuando el daño es causado conjuntamente por la matriz y la filial o sus socios comerciales directos o indirectos, serán responsables solidariamente, sin perjuicio de las reglas del derecho nacional sobre la relación interna entre los distintos codeudores.
La directiva no será de aplicación a las instituciones de inversión colectiva y fondos de inversión alternativa regulados en la Directiva UCITs y la Directiva AIFM, respectivamente, pero sí a las entidades financieras prestadoras de servicios financieros y actividades de inversión, para las que se aclara que la referencia a la cadena de actividades ha de entenderse sólo «aguas arriba», sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión Europea, (v. art. 29) considere oportuno ampliar el ámbito de aplicación «aguas abajo», esto es, a quienes reciben sus servicios o adquieren sus productos («socios comerciales»), con la pertinente reforma de la directiva.
El régimen de responsabilidad previsto en la directiva lo es al margen del establecido en la Directiva 2004/35/CE sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.
En esta breve nota damos cuenta de las modificaciones en materia de responsabilidad civil conforme al texto de la directiva del pasado 15 de marzo.
La norma propuesta dedica su artículo 22 al régimen de la responsabilidad civil de la sociedad. De su lectura podemos deducir los requisitos que han de concurrir para la imputación de responsabilidad a la sociedad conforme a la directiva. Estos requisitos son:
1) El incumplimiento por la sociedad de las obligaciones previstas en los artículos 7 y 8 de la propuesta (resumidamente, el incumplimiento del deber de prevenir y, si no fuera posible, mitigar, los posibles impactos adversos causados por la sociedad en las materias ambientales y sociales acotadas en la directiva, y de la obligación de remoción de los efectos de esos impactos adversos que han sido o hubieran debido ser identificados en cumplimiento de la diligencia debida —due diligence— respecto a la sostenibilidad ambiental o social). Esto es, han de existir fallos en el proceso de diligencia debida en materia de sostenibilidad regulado en la directiva.
2) Ese incumplimiento ha de referirse a un derecho, obligación o prohibición de los enumerados en el Anexo I que tienen por objeto proteger a la personas físicas o jurídicas. En el Anexo I se enumeran distintas violaciones de derechos y prohibiciones incluidas en los acuerdos internacionales sobre derechos humanos, así como violaciones de objetivos y prohibiciones reconocidos internacionalmente incluidos en convenios medioambientales. También se citan reglamentos europeos como el relativo al mercurio de 17 de mayo de 2017, el de 20 de junio de 2019 sobre contaminantes orgánicos persistentes o el relativo a los traslados de residuos de 14 de junio de 2006.
3) Que el incumplimiento por la sociedad sea doloso o culposo.
4) La existencia del daño. La delimitación de la noción de daño causado a una persona física se remite al derecho nacional; se citan como ejemplos en el considerando 56 de la directiva la muerte, las lesiones físicas o psicológicas, la privación de libertad personal, la pérdida de la dignidad humana o los daños patrimoniales.
5) La existencia de nexo causal entre el incumplimiento por la sociedad del proceso de diligencia debida y el daño.
Se aclara en el considerando 57 que la sociedad no debe ser responsable en virtud de la directiva por los daños derivados de impactos adversos menos significativos que no hayan sido contemplados por la empresa. Ahora bien; habrá de valorarse la correcta priorización de impactos adversos realizada por la sociedad a la hora de determinar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad civil.
Por otra parte, la sociedad no responderá de los daños en los casos en los que estos han sido causados únicamente por sus socios comerciales («business partners») en la cadena de actividades de la empresa. La responsabilidad de la empresa, cuando proceda, es independiente de la de sus filiales o de la de sus socios comerciales directos o indirectos. Cuando el daño es causado conjuntamente por la matriz y la filial o sus socios comerciales directos o indirectos, serán responsables solidariamente, sin perjuicio de las reglas del derecho nacional sobre la relación interna entre los distintos codeudores.
La directiva no será de aplicación a las instituciones de inversión colectiva y fondos de inversión alternativa regulados en la Directiva UCITs y la Directiva AIFM, respectivamente, pero sí a las entidades financieras prestadoras de servicios financieros y actividades de inversión, para las que se aclara que la referencia a la cadena de actividades ha de entenderse sólo «aguas arriba», sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión Europea, (v. art. 29) considere oportuno ampliar el ámbito de aplicación «aguas abajo», esto es, a quienes reciben sus servicios o adquieren sus productos («socios comerciales»), con la pertinente reforma de la directiva.
El régimen de responsabilidad previsto en la directiva lo es al margen del establecido en la Directiva 2004/35/CE sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.