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La responsabilidad solidaria de los administradores prevista en el artículo 367 LSC requiere la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad
23 de julio, 2019
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) 874/2019 de 24 junio [JUR2018200345, ECLI:ES TS:2019:2092], estima el recurso presentado por el administrador único de una sociedad contra la sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en materia de derivación de responsabilidad respecto de cuotas de la Seguridad Social, que consideró responsable solidario al recurrente del pago de dichas cuotas, por incumplir el administrador con la obligación —prevista en el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) — de solicitar el concurso de la sociedad, constatada la situación fáctica de insolvencia de la misma ( pero sin acreditar la existencia de causa legal de disolución).
El Tribunal Supremo, compartiendo el criterio de la STS 590/2013 de 15 de octubre (RJ 2013, 7253), declara que del análisis del artículo 367 LSC, que regula la responsabilidad solidaria de los administradores, se desprende que el primer presupuesto para exigir responsabilidad solidaria a los administradores de las sociedades de capital es claramente la concurrencia de una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 LSC. La responsabilidad por las obligaciones sociales «posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución» (dicción literal del art.367.1 LSC) supone que no estamos ante la determinación de un mero limite temporal del alcance de la responsabilidad, sino «ante un verdadero requisito de nacimiento de la responsabilidad».
Declara, asimismo, que el estado de insolvencia no constituye por sí una causa legal de disolución porque no cabe confundir entre estado de insolvencia y la situación que describe el artículo 363 e) LSC como causa de disolución («pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso»). Como dice el Tribunal, «aunque es frecuente que ambas situaciones se solapen, puede ocurrir que exista causa de disolución por pérdidas patrimoniales que reduzcan el patrimonio de la sociedad a menos de la mitad del capital social, y no por ello la sociedad esté incursa en causa de concurso (…). Y a la inversa, es posible que el estado de insolvencia acaezca sin que exista causa legal de disolución, lo que impone la obligación de instar el concurso, cuya apertura no supone por sí sola la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que pueda ser declarada durante su tramitación por la junta de socios y siempre por efecto legal derivado de la apertura de la fase de liquidación».
En resumen: Para que —en este caso, la Administración de la Seguridad Social— acuerde la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital «resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 LSC, sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad».
El Tribunal Supremo, compartiendo el criterio de la STS 590/2013 de 15 de octubre (RJ 2013, 7253), declara que del análisis del artículo 367 LSC, que regula la responsabilidad solidaria de los administradores, se desprende que el primer presupuesto para exigir responsabilidad solidaria a los administradores de las sociedades de capital es claramente la concurrencia de una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 LSC. La responsabilidad por las obligaciones sociales «posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución» (dicción literal del art.367.1 LSC) supone que no estamos ante la determinación de un mero limite temporal del alcance de la responsabilidad, sino «ante un verdadero requisito de nacimiento de la responsabilidad».
Declara, asimismo, que el estado de insolvencia no constituye por sí una causa legal de disolución porque no cabe confundir entre estado de insolvencia y la situación que describe el artículo 363 e) LSC como causa de disolución («pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso»). Como dice el Tribunal, «aunque es frecuente que ambas situaciones se solapen, puede ocurrir que exista causa de disolución por pérdidas patrimoniales que reduzcan el patrimonio de la sociedad a menos de la mitad del capital social, y no por ello la sociedad esté incursa en causa de concurso (…). Y a la inversa, es posible que el estado de insolvencia acaezca sin que exista causa legal de disolución, lo que impone la obligación de instar el concurso, cuya apertura no supone por sí sola la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que pueda ser declarada durante su tramitación por la junta de socios y siempre por efecto legal derivado de la apertura de la fase de liquidación».
En resumen: Para que —en este caso, la Administración de la Seguridad Social— acuerde la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital «resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 LSC, sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad».
Autor/es
Inés Fontes – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica