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La restricción del aprovechamiento del litio a una Comunidad Autónoma vulnera la legislación básica de Minas y la Ley de garantía de unidad de mercado

icon 15 de diciembre, 2023
La Sentencia 127/2023, de 27 de septiembre, del Tribunal Constitucional declara inconstitucionales, por vulneración del régimen constitucional de distribución de competencias, tres preceptos del Decreto-ley de la Junta de Extremadura 5/2022, «por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura».

Conforme a los preceptos anulados, el otorgamiento de cualquier concesión de explotación de los recursos minerales de litio en Extremadura se condicionaba al cumplimiento de la obligación de que el tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos de este mineral, se llevasen a cabo, necesariamente, en el territorio de esta Comunidad Autónoma, entendiendo por tratamiento y beneficio «el conjunto de actividades necesarias para obtener hidróxido de litio, o un compuesto útil de litio similar, siendo una de sus principales aplicaciones, entre otras, la fabricación de baterías».

La sentencia declara que esta previsión infringe el régimen constitucional de distribución de competencias por contradecir las siguientes leyes básicas estatales:

a) El artículo 73.1 de la Ley de Minas, que reconoce al Estado la competencia, por causas de interés nacional, de «obligar a los concesionarios a ampliar sus investigaciones o a realizar el aprovechamiento en la forma y medida que considere conveniente a dicho interés, pudiendo imponer incluso que el tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos minerales se realice en España».

El Tribunal Constitucional fundamenta el carácter materialmente básico de este precepto, a pesar de tratarse de una norma preconstitucional, en la competencia exclusiva estatal para dictar las «bases del régimen minero y energético» (art. 149.1.25 CE), que incluye el «establecimiento por el Estado de una regulación uniforme y mínima, con vigencia para todo el territorio, en relación con las obligaciones o condiciones que cabe imponer a los concesionarios de las explotaciones mineras, evitando que se puedan llegar a anteponer por las comunidades autónomas, en aras a preservar intereses de una parte del territorio, condicionamientos a la explotación de recursos mineros de importancia estratégica para el conjunto del Estado».

Exigencia de tratamiento unitario de la explotación de los recursos mineros de importancia estratégica aparece especialmente justificada, a decir de la sentencia, en el caso del litio, puesto que este mineral ha sido incluido por la Unión Europea en la lista de materias primas de carácter estratégico, en el contexto actual de crecimiento exponencial de la demanda tanto para las baterías de vehículos eléctricos, como para el almacenamiento de energía.

b) El artículo 5 de la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado (dotada de carácter básico con base en los preceptos constitucionales que cita su disposición final cuarta), conforme al cual, como dice la sentencia, es preciso analizar si «la restricción autonómica (i) está fundamentada en una razón imperiosa de interés general que pueda justificarla (art. 5.1 de la Ley 20/2013); y (ii) si es proporcionada a la consecución de dicha razón, no existiendo medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica».

Pues bien, en el presente caso se estima que no concurre ninguna de las razones imperiosas de interés general que podrían justificar tal restricción, pues las razones socioeconómicas no están previstas como tales y, por lo que respecta al impacto medioambiental «en términos de huella de carbono de la actividad de transporte», a la que también se alude en la exposición de motivos de la norma autonómica, la sentencia afirma que «esa referencia aparece meramente enunciada y no justificada, con lo que no puede servir de fundamento a la restricción».

Llamamos la atención, en este punto, a la importancia que otorga la sentencia a la debida justificación de las razones de interés general que puede alegar una norma para imponer límites al acceso o al ejercicio de una actividad económica, o para exigir requisitos para su desarrollo: deben justificarse, sin que baste con su afirmación por la Exposición de Motivos.

La sentencia declara, por consiguiente, que la regulación autonómica impugnada también socava la competencia estatal en materia de unidad de mercado, al no estimar que la obligación de que el tratamiento y beneficio de los recursos de litio se realicen en Extremadura esté fundamentada en una razón imperiosa de interés general que pueda justificarla

Autor/es

Blanca Lozano – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica