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La retención injustificada y sin adecuada identificación de cantidades por el prestamista puede llevar a considerar usurario el préstamo

icon 30 de julio, 2020
En un préstamo concertado con garantía hipotecaria por un importe de 71.300 euros la sociedad prestamista entregó a los prestatarios la cantidad de 58.546 euros y el resto —retenido— se desglosó de la siguiente manera: 3.070 euros en concepto de intereses pactados; 3.648 euros en concepto de pago de los honorarios de la prestamista (correspondientes a las investigaciones realizadas para asegurar el pago, incluida la tasación de la vivienda); 3.000 euros como provisión de fondos para gastos; 3.000 euros como honorarios profesionales de la entidad mediadora en el préstamo (que no fue parte en el procedimiento).

Dos de los prestatarios interpusieron demanda contra la sociedad prestamista solicitando, en el marco de un conjunto de peticiones formuladas en cascada de forma subsidiaria, la declaración de nulidad por usurario del mencionado préstamo con garantía hipotecaria (en todos los casos solicitaron, además, la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, que había concluido con la adjudicación de la vivienda hipotecada a la ejecutante). Por lo que ahora interesa, en segunda instancia se confirmó la sentencia del juzgado en la que se había declarado abusiva la cláusula que establecía unos intereses de demora del 29%, pero que había descartado declarar nulo el préstamo por usurario (entre otras cosas al considerar que los intereses pactados —cifrados en el 9 por 100 anual— no resultaban desproporcionados y porque las cantidades no entregadas respondían a gastos asumidos por los prestatarios).

El recurso de casación interpuesto por los actores fue estimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de junio de 2020 [ECLI:ES:TS:2020:1713]. La base de esta decisión, que llevó a declarar la nulidad del préstamo al apreciar la existencia de usura, se encuentra en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, según el cual será nulo «el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias». A estos efectos el Tribunal Supremo señaló:

1) El hecho de que se cobren por adelantado los intereses de un préstamo no determina por sí solo que nos encontremos ante un contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada. De la misma manera, pueden lícitamente incluirse en la cantidad prestada, y descontarse de lo que se entrega, las cantidades que razonablemente correspondan a servicios prestados. Tampoco existe inconveniente en que el prestamista, según lo acordado, retenga cantidades para pagar deudas del prestatario, sin que ello suponga de forma automática una disconformidad entre la cantidad declarada y la realmente recibida. En otros términos: que el prestamista retenga cantidades del dinero prestado o que las entregue a terceras personas no comporta necesariamente que se trate de un «préstamo falsificado» en el sentido del artículo 1 de la Ley de Usura. En todos estos casos, si están debidamente identificados los gastos, guardan relación con el préstamo y deben ser asumidos por el prestatario, debe entenderse que las cantidades necesarias para satisfacerlos han sido «verdaderamente entregadas» al prestatario en el sentido del párrafo segundo del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908.

2) Ahora bien, en el caso concreto planteado la valoración de las circunstancias concurrentes llevó al Tribunal Supremo a concluir que resultaba difícil aceptar que todas las cantidades que los prestatarios no recibieron y la prestamista retuvo pudieran considerarse como entregadas en beneficio de aquéllos por servicios prestados o gastos que corrieran de su cuenta y que, por tanto, hubieran sido «verdaderamente entregadas». Entre esas circunstancias se consideraron relevantes las siguientes: (a) la ausencia de descripción detallada de los servicios de la entidad intermediaria (para cuyo pago la prestamista retuvo 3.000 euros); (b) la falta de explicación acerca de la relación entre dicha intermediaria y la prestamista; (c) la falta de identificación de los gastos cubiertos con la provisión de fondos de 3.000 euros (cantidad de la que tampoco se hizo posterior rendición de cuentas); (d) el hecho de que fuera la propia prestamista quien cobrara por hacer la tasación del inmueble hipotecado, y no otra empresa o profesional del sector; (e) que la prestamista cobrara por unas labores de investigación no especificadas (pero que dieron lugar a un descuento del importe entregado de 3.648 euros); y, finalmente, (f) la desproporción entre el montante global de todas las cantidades descontadas y la suma que se dijo prestada.

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Inmobiliario

Mercantil